REGLAMENTO ( CEE ) N º 389/82 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista el Acta de Adhesión de 1979 y , en particular , el apartado 9 del
Protocolo n º 4 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Considerando que , con arreglo al mencionado Protocolo , para estabilizar el mercado mediante la mejora de las estructuras a nivel de la oferta y de la salida al mercado , el régimen de ayudas a la producción en favor de las agrupaciones de productores y de sus uniones :
- constituidas por propia iniciativa de los productores ,
- que ofrezcan una garantía suficiente en cuanto a la duración y a la eficacia de su acción ,
- reconocidas por el Estado miembro de que se trate ;
que dicho Protocolo ha previsto , además , que corresponde al Consejo , a propuesta de la Comisión , adoptar las normas generales del régimen mencionado ;
Considerando que es conveniente , en primer lugar , determinar las condiciones que puedan garantizar que las agrupaciones y las uniones cumplen , en particular en lo que se refiere a la duración y eficacia de su acción , los requisitos establecidos en dicho Protocolo ; que a tal fin , dichas condiciones deben implicar , en particular , una concentración total de la oferta y una disciplina apropiada de la producción y la salida al mercado , así como las disposiciones pertinentes para garantizar que las agrupaciones y las uniones presentan una composición con la estabilidad necesaria y justifican una actividad económica suficiente ;
Considerando que procede , además , determinar la naturaleza y el importe de las ayudas concedidas a las agrupaciones y a las uniones ; que la concesión de ayudas destinadas a cubrir sus gastos de constitución y funcionamiento administrativo durante los tres primeros años , así como de ayudas a las inversiones necesarias para el desempeño , de sus funciones relativas , en particular , a la oferta y a la salida al mercado , puede constituir una iniciativa adecuada para la creación de agrupaciones y de uniones que reúnan las condiciones requeridas ; que , para garantizar la aplicación del régimen previsto en todas las regiones de la Comunidad en que resulte necesario ; es conveniente declarar obligatoria la concesión de las ayudas mencionadas ;
Considerando que , en lo que se refiere a las ayudas de constitución y funcionamiento administrativo , es conveniente limitar a una suma global máxima la ayuda concedida a las uniones , a fin de tener en cuenta que cada una de las agrupaciones adheridas a ellas se ha beneficiado ya o se sigue beneficiando de tales ayudas ; que procede , además , establecer de forma precisa y adecuada el nivel de las ayudas que deban concederse a las organizaciones ya existentes en la fecha de adopción del régimen previsto , así como el nivel de las ayudas que deben concederse en caso de fusión de organizaciones que reúnan ya las condiciones requeridas ;
Considerando que , en lo que se refiere a las ayudas a la inversión , procede prever que se refieran a estructuras destinadas a ser utilizadas por las agrupaciones o por las uniones o , en común , por sus miembros ; que procede , además , cerciorarse de que contribuyen a una mejora coherente de las estructuras existentes ; que es conveniente , en consecuencia , prever que dichas ayudas se concedan en el marco de programas que comprendan un
análisis minucioso de la situación del sector y de la mejora prevista , elaborados por los Estados miembros y aprobados por la Comisión en el marco de un procedimiento que garantice una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión ; que tal cooperación puede garantizarse adecuadamente en el seno del Comité Permanente de Estructuras Agrícolas creado con arreglo al artículo 1 de la Decisión del Consejo de 4 de diciembre de 1962 relativa a la coordinación de las políticas de estructuras agrícolas (3) ;
Considerando que , para someter a normas financieras y a procedimiento adecuados los gastos comunitarios derivados de la aplicación del régimen previsto , procede declarar aplicables , en este sector , de carácter específicamente agrícola , las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo de 21 de abril de 1970 relativo a la financiación de la política agrícola común (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3509/80 (5) ;
Considerando que procede determinar la duración y el coste previstos de la intervención comunitaria ; que una duración de cinco años y un coste total previsto de 14 millones de ECUS pueden contribuir de manera eficaz a la mejora de la estructura de la oferta de algodón y a la adaptación de la producción de dicho producto a las exigencias del mercado ;
Considerando que la Comisión debe estar en condiciones de garantizar que las disposiciones adoptadas por los Estados miembros para la aplicación del régimen previsto respetan las condiciones del mismo ; que debe , además , estar en condiciones de evaluar anualmente los resultados prácticos de la aplicación del mencionado régimen ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
TITULO I
Disposiciones relativas a la constitución y funciones de las agrupaciones de productores y de sus uniones , así como a las ayudas de puesta en marcha concedidas a las mismas
Artículo 1
1 . Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por agrupación de productores cualquier organización de productores de algodón en rama , de la partida n º 55.01 del arancel aduanero común , constituida por propia iniciativa de los productores , en el fin , en particular :
- de promover la concentración de la oferta ,
- de adaptar la oferta a las exigencias del mercado ,
y que haya sido reconocida por el Estado miembro de que se trate en virtud del artículo 2 .
2 . Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por unión toda organización formada por agrupaciones de productores que persiga los mismos objetivos que estas últimas y que haya sido reconocida por el Estado miembro en virtud del artículo 2 .
Artículo 2
1 . Los Estados miembros reconocerán las agrupaciones de productores y sus uniones , incluidas las asociaciones existentes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento , que así lo soliciten y que reúnan las condiciones siguientes :
a ) incluir en sus estatutos la obligación de los productores miembros de las agrupaciones y de las agrupaciones miembros de la unión :
- de facilitar los datos que les solicite la agrupación o la unión en materia de cosecha y de disponibilidades ,
- de aplicar las normas adoptadas respectivamente por la agrupación o la unión , en materia de producción y de salida al mercado ,
- de dar salida a la totalidad de su producción a través de la agrupación o de la unión .
No obstante :
- esta última obligación no se aplicará a la parte de producción respecto de la cual los productores hubieren celebrado contratos de venta o concedido derechos de opción antes de su afiliación a la agrupación , siempre que esta última hubiere sido informada , antes de la adhesión , del alcance y duración de las obligaciones así contraídas ;
- la agrupación o la unión podrán autorizar a sus miembros para que se ocupen ellos mismos , sobre una base contractual , de la salida al mercado de parte de la producción de acuerdo con las normas que determinen y cuya aplicación deberán controlar ,
b ) tener una actividad económica suficiente ; a tal fin , deberán :
- representar por lo menos a 10 productores en el caso de agrupaciones y a 50 agrupaciones en el caso de uniones ,
- controlar un volumen de producción anual de algodón sin desmotar igual , por lo menos , a 175 toneladas si se tratare de agrupaciones y a 10 000 toneladas si se tratare de uniones .
No obstante :
- las agrupaciones de productores constituidas en Sicilia deberán controlar un volumen de producción anual como mínimo de 100 toneladas de algodón sin demostrar ,
- las uniones constituidas en Italia deberán representar a las agrupaciones de productores existentes a nivel de cada región de producción ,
- las uniones constituidas en la Grecia continental del oeste y del noreste , previo acuerdo de la Comisión , podrán representar a las agrupaciones de productores existentes en cada una de dichas regiones si , debido a las dificultades de desplazamiento derivadas del estado de la red viaria , no pudiere garantizarse de otra forma el buen funcionamiento de tales uniones ;
c ) tener personalidad jurídica o capacidad jurídica suficiente para ser , según la legislación nacional , titular de derechos y obligaciones ;
d ) incluir en sus estatutos disposiciones dirigidas a garantizar a los miembros de una agrupación o de una unión que deseen renunciar a su calidad de miembros la posibilidad de hacerlo :
- después de haber participado en la agrupación o en la unión , una vez reconocida , durante tres años por lo menos
- siempre que lo notifiquen por escrito a la agrupación o a la unión como mínimo doce meses antes de su salida .
Tales disposiciones se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales cuyo objetivo sea proteger , en estos casos determinados , a la agrupación o unión o a sus acreedores contra las consecuencias financieras que pudieran derivarse de la salida de un asociado
o evitar la salida de un miembro durante el ejercicio presupuestario ;
e ) llevar una contabilidad separada para las actividades objeto del reconocimiento . Dicha contabilidad , así como la relativa a las demás actividades de la agrupación o unión , deberá permitir , en particular , el cálculo de las ayudas previstas en el artículo 4 , así como la comprobación de la utilización de las uniones y de las previstas en el artículo 5 ;
f ) no tener una posición dominante en el mercado común ;
g ) excluir , para el conjunto de su actividad , cualquier discriminación entre productores que entorpezca el funcionamiento del mercado común y la consecución de los objetivos generales del Tratado y , en particular , cualquier discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de establecimiento .
2 . La salida al mercado con arreglo a la letra a ) del apartado 1 comprenderá las operaciones siguientes , relativas al producto contemplado en el artículo 1 :
- concentración de la oferta ;
- preparación para la venta ;
- oferta a compradores al por mayor .
Artículo 3
1 . Los Estados miembros :
- se pronunciarán sobre la concesión del reconocimiento en el plazo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud ;
- comunicarán a la Comisión , en el plazo de dos meses , cualquier decisión de concesión , denegación o anulación del reconocimiento .
2 . El reconocimiento de una agrupación de productores o de una unión será retirado :
a ) si no se cumplieren o no se hubieren cumplido las condiciones de reconocimiento previstas en el presente Reglamento ,
b ) si se basare en indicaciones erróneas ;
c ) si la agrupación o la unión lo hubieren obtenido de forma irregular ;
d ) en caso de que la Comisión declare que es aplicable a los acuerdos , decisiones y prácticas concertadas contempladas en el apartado 3 , el apartado 1 del artículo 85 del Tratado .
En el caso previsto en la letra c ) , la retirada del reconocimiento surtirá efecto retroactivo y las ayudas concedidas en virtud de los artículos 4 y 5 serán recuperadas .
3 . En el caso de que la Comisión declare que es aplicable el apartado 1 del artículo 85 del Tratado a los acuerdos , decisiones o prácticas concertadas
- con arreglo a los cuales los productores contemplados en el segundo guión del apartado 1 del artículo 1 se unan en una agrupación de acuerdo con las condiciones del presente Reglamento , o las agrupaciones en una unión de acuerdo con las condiciones del presente Reglamento ,
- o con arreglo a los cuales se adopten o apliquen las normas generales contempladas en el artículo 2 , apartado 1 , letra a ) segundo guión ,
la decisión tomada al respecto únicamente se aplicará a partir de la fecha de la comprobación .
Artículo 4
1 . Los Estados miembros de que se trate concederán a las agrupaciones y a
las uniones , para los tres años siguientes a la fecha de su reconocimiento , ayudas para estimular su constitución y facilitar el funcionamiento administrativo . El importe de dichas ayudas podrá pagarse en cinco años .
2 . El importe de las ayudas concedidas a las agrupaciones de productores , para el primero , segundo y tercer año :
a ) será igual , como máximo , al 3 , 2 y 1 % , respectivamente , del valor de los productos :
- procedentes de las agrupaciones de productores contempladas en el apartado 1 del artículo 1 ,
- que hayan salido al mercado y hayan obtenido el reconocimiento ;
b ) no podrá superar , sin embargo el 60 , 40 y 20 % , respectivamente de los gastos reales de constitución y funcionamiento administrativo .
3 . El importe de las ayudas concedidas a las uniones :
a ) será igual , como máximo , para el primero , segundo y tercer año , al 60 , 40 y 20 % , respectivamente , de los gastos reales de constitución y funcionamiento administrativo ;
b ) no podrá superar , sin embargo , un importe global de 50 000 ECUS .
4 . El valor de los productos contemplados en la letra a ) del apartado 2 se calculará anualmente a tanto alzado basándose en :
- el volumen anual que haya salido al mercado de acuerdo con el artículo 2 , apartado 1 , letra a ) , segundo guión ,
- los precios medios obtenidos a nivel de la producción .
5 . Los gastos reales de constitución y funcionamiento administrativo con arreglo a la letra a ) del apartado 2 y la letra a ) del apartado 3 se determinarán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 2084/80 (6)
6 . Las ayudas previstas en el presente artículo se concederán :
a ) a las agrupaciones y uniones constituidas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento , únicamente en relación con los gastos suplementarios derivados de su adaptación a las condiciones previstas en el artículo 2 ;
b ) a las agrupaciones y uniones procedentes de organizaciones ya existentes de acuerdo con las condiciones del presente Reglamento , únicamente :
- si la fusión permitiere alcanzar mejor los objetivos mencionados en el artículo 1 ,
- en relación con los gastos inherentes a su constitución ( gastos inherentes a trabajos preparatorios y al otorgamiento de los documentos constitutivos y de los estatutos ) .
TITULO II
Ayudas a la inversión de las que pueden beneficiarse las agrupaciones de productores y sus uniones
Artículo 5
1 . Para contribuir a la mejora de las estructuras al nivel de la oferta y de la salida al mercado y a la normalización y mejora de la calidad , los Estados miembros concederán a las agrupaciones de productores y a las uniones , constituidas basándose en el artículo 2 , ayudas a las inversiones :
a ) que sean necesarias para :
- la aplicación de las normas comunes contempladas en el artículo 2 , apartado 1 , letra a ) , segundo guión ,
- la salida al mercado contemplada en el artículo 2 , apartado 1 , letra a ) , tercer guión ,
y relativas , en particular , a la recolección , desmotado , almacenamiento y acondicionamiento ;
b ) destinadas a ser utilizadas por agrupación o por la unión o en común por sus miembros ;
c ) que se inscriban en programas aprobados en virtud del artículo 8 .
2 . Las ayudas previstas en el apartado 1 serán , como máximo , del 50 % del coste de la inversión realizada .
Artículo 6
1 . El objetivo de los programas será el desarrollo y racionalización de la producción y la salida al mercado del algodón . Serán elaborados por los Estados miembros y cubrirán una parte o la totalidad del territorio de los mismos .
2 . Los programas comprenderán , por lo menos , los datos siguientes :
a ) delimitación del área geográfica y de las actividades de que se trate ;
b ) situación inicial y tendencias que puedan deducirse , en particular en lo que se refiera a :
- la producción de algodón ( cantidad , superficie , importancia relativa dentro de la producción total , estructuras , situación existente al nivel de mecanización ) ,
- los mercados y sus perspectivas ,
- la situación existente al nivel de la oferta , de la salida al mercado y de la preparación para la venta y , en particular , a las capacidades de las empresas de que se trate ( incluidas las empresas desmotadoras ) ;
c ) necesidades a las que responde el programa y objetivos del mismo , en particular :
- capacidades que deban alcanzarse globalmente y por regiones afectadas , desglosadas según los diferentes tipos de inversiones y escalonadas en el tiempo ,
- criterios de rentabilidad previstos ;
d ) efectos del programa sobre la renta de las explotaciones agrícolas del área geográfica de que se trate ;
e ) medios necesarios para alcanzar los objetivos del programa , en particular : importe global de las inversiones ( incluido el método de cálculo ) , distinción entre el importe destinado al desarrollo , así como entre los importes destinados a los diferentes tipos de inversiones y a las distintas regiones afectadas ;
f ) nivel de la ayuda prevista por el Estado miembro en favor de las diferentes clases de inversiones ;
g ) plazo previsto para la realización del programa , que no debería superar un período de cinco años .
Artículo 7
1 . Los programas , así como sus posibles adaptaciones , serán remitidos a la Comisión por el Estado o Estados miembros en cuyo territorio deban ejecutarse .
2 . El Estado o Estados miembros afectados por un programa facilitarán , a instancia de la Comisión , los elementos suplementarios de valoración en el marco de las informaciones requeridas en virtud del artículo 6 .
Artículo 8
1 . En un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de cada programa o de sus adaptaciones , la Comisión decidirá su aprobación de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22 del Reglamento ( CEE ) n º 355/77 del Consejo de 15 de febrero de 1977 relativo a una acción común para la mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos agrícolas (7) , siempre que se faciliten todos los datos contemplados en el artículo 6 del presente Reglamento .
2 . Cuando se lleve a cabo la aprobación a que se refiere el apartado 1 , la Comisión fijará , en su caso , de común acuerdo con el Estado miembro interesado , los principales elementos que deban figurar en el informe contemplado en el segundo guión del artículo 14 .
TITULO III
Disposiciones financieras
Artículo 9
Las medidas previstas en los Títulos I y II se considerarán acciones comunes tal como se definen en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .
Artículo 10
1 . La duración prevista para la realización de las acciones comunes será de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento .
2 . Antes de la expiración del período contemplado en el apartado 1 , el Consejo , a propuesta de la Comisión y basándose en un informe relativo a los resultados de su aplicación presentado por la Comisión , someterá a revisión el presente Reglamento .
3 . El coste total previsto de la acción común a que se refiere el Título I , a cargo del Fondo , sección « orientación » , será de 2 millones de ECUS .
4 . El coste total previsto de la acción común a que se refiere el Título II , a cargo del Fondo , sección « orientación » , será de 12 millones de ECUS .
5 . Será aplicable al presente Reglamento lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .
Artículo 11
1 . Los gastos realizados por los Estados miembros en el marco de las acciones comunes previstas con arreglo a los Títulos I y II serán imputables al Fondo , sección « orientación » .
2 . El Fondo , sección « orientación » reembolsará a los Estados miembros el 40 % de los gastos imputables .
3 . Las modalidades de aplicación del apartado 2 se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .
Artículo 12
1 . Las solicitudes de reembolso se referirán a los gastos realizados por los Estados miembros durante el año civil y serán presentadas a la Comisión
, antes del 1 de mayo del año siguiente .
2 . La contribución del Fondo se decidirá de acuerdo con el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .
3 . La Comisión podrá conceder anticipos .
4 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .
Artículo 13
El presente Reglamento no prejuzga la facultad de los Estados miembros de adoptar , en el marco de las ayudas previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 4 , medidas de ayudas suplementarias cuyas condiciones y modalidades de concesión se aparten de las previstas en el mismo o cuyos importes superen los límites previstos , siempre que tales medidas se adopten de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 92 , 93 y 94 del Tratado .
TITULO IV
Disposiciones generales
Artículo 14
Los Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión :
- las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación del presente Reglamento , a más tardar un mes después de su adopción ;
- un informe sobre los resultados de la aplicación del presente Reglamento , cada año antes del 31 de marzo de 1983 .
Artículo 15
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 15 de febrero de 1982 .
Por el Consejo
El Presidente
P. de KEERSMAEKER
(1) DO n º C 272 de 24 . 10 . 1981 , p. 4 .
(2) DO n º C 327 de 14 . 12 . 1981 , p. 120 .
(3) DO n º 136 de 17 . 12 . 1962 , p. 2892/62 .
(4) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .
(5) DO n º L 367 de 31 . 12 . 1980 , p. 87 .
(6) DO n º L 203 de 5 . 8 . 1980 , p. 9 .
(7) DO n º L 51 de 23 . 2 . 1977 , p. 1 .
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