REGLAMENTO ( CEE ) N º 1413/82 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular su artículo 43 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,
Considerando que los apartados 3 de artículo 4 y 3 de artículo 22 del Reglamento n º 136/66/CEE (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3454/80 (4) , fijan respectivamente las fechas de comienzo y de final de las campañas de comercialización del aceite de oliva , de las semillas de colza y de nabina , así como de las semillas de girasol ;
Considerando que , en determinados casos , puede resultar necesario modificar esas fechas en un plazo relativamente breve ; que , por
consiguiente , es conveniente prever el procedimiento adecuado para tales modificaciones ;
Considerando que el artículo 5 del Reglamento n º 136/66/CEE establece un régimen de ayuda a la producción para el aceite de oliva producido en la Comunidad ; que dicha ayuda se concede , en función de la cantidad de aceite efectivamente producida , a los oleicultores miembros de una agrupación asociada a una unión reconocida en aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 1360/78 (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3086/81 (6) , y del Reglamento n º 136/66/CEE , así como a los oleicultores individuales que se sometan a los controles de dicha unión ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2989/81 (7) por una parte ha trasladado al comienzo de la campaña 1982/83 la aplicación del régimen anteriormente mencionado y , por otra , ha mantenido para la campaña actual las medidas transitorias relativas a las organizaciones de productores de aceite de oliva en vigor durante las tres campañas anteriores ;
Considerando que , habida cuenta de las dificultades de aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 1360/78 en determinados Estados miembros , es de temer que el régimen previsto por dicho Reglamento no sea aplicado en un futuro próximo ; que , además , dicho régimen fundado en la actuación de las uniones no parece adaptarse bien a la estructura especial de la producción oleícola griega ;
Considerando , por otra parte , que el carácter provisional de las medidas aplicadas actualmente en materia de organización de productores no permite garantizar una gestión eficaz del régimen de ayuda ;
Considerando que , puesto que la actividad de las uniones debe garantizar un control reforzado de la producción de los oleicultores miembros de las organizaciones asociadas a dichas uniones , es conveniente reservar a estas últimas uniones el beneficio del anticipo sobre el importe de la ayuda ;
Considerando , además , que el artículo 22 del Reglamento n º 136/66/CEE prevé la fijación de un precio indicativo y de un precio de intervención en el sector de las semillas oleaginosas ;
Considerando que la evolución de la producción de semillas de colza y de nabina ha dado lugar a determinadas dificultades de comercialización y ha engendrado una carga pesada para el presupuesto comunitario ; que , sin una nueva orientación , dicha evolución no dejaría de acentuarse ; que es asimismo conveniente evitar consecuencias no deseables en dicho sector , que podrían resultar de las medidas de limitación de la producción adoptadas para determinados productos agrícolas competidores ; que la fijación de una producción máxima por encima de la cual la garantía de los precios se reduzca para la campaña siguiente puede contribuir a una mejor orientación de la garantía comunitaria y aliviar así la carga del presupuesto comunitario ; que toda reducción de la garantía comunitaria debe efectuarse en función de la superación del umbral de garantía , sin ejercer por ello una presión excesiva sobre las rentas de los productores ;
Considerando que , por consiguiente , resulta necesario adaptar el precio indicativo y el precio de intervención en función de dicha superación ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica el Reglamento n º 136/66/CEE de la forma siguiente :
1 . Se sustituye el texto del apartado 3 del artículo 4 por el siguiente :
« 3 . Salvo que el Consejo decida otra cosa , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , la campaña de comercialización del aceite de oliva comenzará el 1 de noviembre y terminará el 31 de octubre del año siguiente . »
2 . Se sustituye el primer guión del apartado 2 del artículo 5 por el siguiente :
« - a los oleicultores miembros de una organización de productores reconocida en aplicación del presente Reglamento , en función de la cantidad de aceite efectivamente producida ; »
3 . Se sustituye el texto del apartado 3 del artículo 5 por el siguiente :
« 3 . Las organizaciones de productores reconocidas o sus uniones reconocidas podrán participar en los trabajos de determinación de la producción efectiva mencionada en el primer guión del apartado 2 , así como en los trabajos relativos a la determinación del potencial de producción y de los rendimientos mencionados en el segundo guión del apartado 2 . »
4 . Se sustituye el texto del artículo 20 quater por el siguiente :
« Artículo 20 quater
1 . Las organizaciones de productores reconocidas con arreglo al presente Reglamento deberán :
a ) estar compuestas por oleicultores individuales u organizaciones de producción y de valoración de aceitunas y de aceite de oliva que agrupen únicamente a oleicultores ;
b ) estar en condiciones de controlar la producción de aceitunas y de aceite de sus miembros ;
c ) en caso de que no formen parte de una unión reconocida :
- estar facultadas para presentar una solicitud de ayuda a la producción para todos los oleicultores miembros ,
- estar facultadas para recibir la ayuda y asignar a cada uno de sus miembros la parte que les corresponda ;
d ) en caso de que formen parte de una unión , estar facultadas para someter a la unión , con vistas a la presentación de la solicitud de ayuda , una relación de la producción de cada oleicultor miembro ;
e ) tener un número mínimo de miembros o representar a un porcentaje mínimo de oleicultores o de la producción de aceite de la región en la que estén constituidas ;
f ) excluir , para toda su actividad , cualquier discriminación entre los productores que puedan llegar a ser miembros , fundada , en particular , en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento ;
g ) incluir en sus estatutos disposiciones para garantizar que los miembros de una organización que quieran renunciar a su calidad de miembros puedan hacerlo :
- tras haber participado en la organización , después de su reconocimiento , durante tres años por lo menos
- siempre que lo comuniquen por escrito a la organización como mínimo un año antes de su salida .
2 . Las uniones de organizaciones de productores reconocidas con arreglo al
presente Reglamento deberán :
a ) estar compuestas únicamente por organizaciones mencionadas en el apartado 1 ;
b ) estar en condiciones de coordinar y controlar la actividad de las organizaciones que las compongan ;
c ) estar facultadas para presentar una solicitud de ayuda única para el conjunto de los productores miembros de las organizaciones ;
d ) estar facultadas para recibir la ayuda y asignar su parte a cada uno de los productores mencionados en la letra c ) ;
e ) estar compuestas de un número mínimo de organizaciones o representar a un porcentaje mínimo de la producción del Estado miembro de que se trate ;
f ) incluir en sus estatutos disposiciones para garantizar que los miembros de una unión que quieran renunciar a su calidad de miembros puedan hacerlo :
- tras haber participado en la unión , después de su reconocimiento , durante tres años por los menos
- siempre que lo comuniquen por escrito a la unión como mínimo un año antes de su salida .
3 . El reconocimiento de una organización o de una unión se retirará cuando no se hayan cumplido o se haya dejado de cumplir las condiciones de reconocimiento .
4 . El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , establecerá las normas generales de aplicación del presente Reglamento .
Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 . »
5 . Se sustituye el artículo 20 quinquies por el siguiente :
« Artículo 20 quienquies
1 . Las organizaciones o uniones reconocidas podrán retener como cotización un porcentaje por determinar de importe de la ayuda a la producción que les sea abonada .
Dicha cotización se destinará a compensar los gastos ocasionados por las actividades resultantes del apartado 3 del artículo 5 y del artículo 20 quater .
El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , fijará , antes del 1 de octubre , para la campaña de comercialización siguiente , el porcentaje de la ayuda a la producción que podrá retenerse como cotización por las organizaciones o las uniones reconocidas .
2 . En cuanto se haya presentado la solicitud de ayuda por una unión , el Estado miembro interesado estará autorizado para pagar a dicha unión un anticipo por determinar sobre el importe de la ayuda .
3 . Cuando los precios en el mercado comunitario se sitúen a un nivel próximo al precio de intervención durante un período por determinar , podrá decidirse , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 , que las organizaciones o las uniones reconocidas con arreglo a presente Reglamento puedan celebrar contratos de almacenamiento para el aceite de oliva que comercialicen .
4 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 . »
6 . Se sustituye el texto del apartado 3 del artículo 22 por el siguiente :
« 3 . Salvo que el Consejo , decida otra cosa , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , la campaña de comercialización :
- comenzará el 1 de julio y terminará el 30 de junio para las semillas de colza y de nabina ,
- comenzará el 1 de agosto y terminará el 31 de julio para las semillas de girasol . »
7 . Se inserta el artículo siguiente :
« Artículo 24 bis
1 . El Consejo , de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , fijará cada año , y por vez primera para la campaña de comercialización 1982/83 , un umbral de garantía para las semillas de colza y de nabina en la Comunidad .
2 . El umbral de garantía para las semillas de colza y de nabina se determinará teniendo en cuenta la producción durante un período de referencia y la evolución previsible de la demanda .
3 . Si la producción efectiva media registrada durante las tres campañas de comercialización más recientes superare el umbral de garantía fijado para la campaña de que se trate , los precios indicativo y de intervención se reducirán , para la campaña de comercialización siguiente , en un importe calculado en función de la superación .
El Consejo , en el momento de la fijación de los precios y de acuerdo con el mismo procedimiento , determinará :
- el importe de la disminución de los precios indicativo y de intervención que hayan de aplicarse según las distintas cuantías en que supere el umbral .
- el importe máximo de la reducción de los precios indicativos y de intervención .
4 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será aplicable para cada producto a partir de la fecha de comienzo de la campaña de comercialización 1982/83 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 18 de mayo de 1982 .
Por el Consejo
El Presidente
P. de KEERSMAEKER
(1) DO n º C 104 de 26 . 4 . 1982 , p. 25 .
(2) DO n º C 114 de 6 . 5 . 1982 , p. 1 .
(3) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .
(4) DO n º L 360 de 31 . 12 . 1980 , p. 16 .
(5) DO n º L 166 de 23 . 6 . 1978 , p. 1 .
(6) DO n º L 310 de 30 . 10 . 1981 , p. 3 .
(7) DO n º L 299 de 20 . 10 . 1981 , p. 15 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid