REGLAMENTO ( CEE ) N º 1862/82 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 del Consejo , de 30 de junio de 1981 , sobre organización común de mercados en el sector del azúcar (1) ,
modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 606/82 (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 8 ,
Considerando que , de acuerdo con el apartado 2 bis del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 , el régimen de compensación de los gastos de almacenamiento no se aplica al azúcar preferencial durante las campañas de comercialización 1982/83 a 1984/85 ; que por consiguiente , con objeto de dar cumplimiento a dicho apartado , resulta necesario adaptar el Reglamento ( CEE ) n º 1998/78 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2671/81 (4) ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1998/78 de la forma siguiente :
1 . En el segundo guión de la letra a ) y en el tercer guión de la letra b ) del apartado 2 del artículo 1 , así como en los guiones primero y segundo del apartado 5 del mismo artículo , el término « existencias » se sustituirá por los términos « existencias que pudieren beneficiarse del reembolso de los gastos de almacenamiento » .
2 . Se insertará el artículo 14 bis siguiente :
« Artículo 14 bis
Para las campañas de comercialización 1982/83 a 1984/85 , cuando alguien que tenga derecho al reembolso de los gastos de almacenamiento compre azúcar al que ya se hubiere aplicado el apartado 2 del artículo 14 , seguirá siendo aplicable a ese azúcar comprado la relación entre la cantidad de azúcar comunitario y la del azúcar preferencial resultante de la aplicación del citado apartado 2 . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1982 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 12 de julio de 1982 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 177 de 1 . 7 . 1981 , p. 4 .
(2) DO n º L 74 de 18 . 3 . 1982 , p. 1 .
(3) DO n º L 231 de 23 . 8 . 1978 , p. 5 .
(4) DO n º L 262 de 16 . 9 . 1981 , p. 17 .
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