Está Vd. en

Documento DOUE-L-1982-80477

Reglamento (CEE) nº 3137/82 de la Comisión, de 19 de noviembre de 1982, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la concesión de la compensación financiera para determinados productos de la pesca.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 335, de 29 de noviembre de 1982, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1982-80477

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3137/82 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 del Consejo , de 29 de diciembre de 1981 , sobre organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 13 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2202/82 del Consejo , de 28 de julio de 1982

, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de una compensación financiera para determinados productos de la pesca (2) ,

Considerando que , con el fin de garantizar la transparencia del mercado , es conveniente que el recurso al margen de tolerancia mencionado en la letra a ) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 sea objeto de una publicidad adecuada ;

Considerando que , en razón del carácter local y coyuntural de dicho margen , es necesario adoptar , tanto las condiciones de desarrollo como las del plazo de su aplicación ;

Considerando que , con vistas a garantizar condiciones normales , de competencia entre organizaciones de productores que estén establecidas en una zona determinada y que hagan uso del margen de tolerancia a distintos niveles , es conveniente prever la facultad de alinearse sobre los precios fijados por alguna de dichas organizaciones ;

Considerando que es conveniente fijar la cantidad mínima diaria a partir de la cual se concederá la compensación financiera ;

Considerando que procede determinar el método de cálculo de la compensación financiera ;

Considerando que la concesión de la compensación financiera está subordinada a que cada organización de productores , lleve un registro relativo a las cantidades retiradas ;

Considerando que , con el fin de comprobar la correspondencia entre los datos del registro y las cantidades efectivamente puestas a la venta y retiradas , cada Estado miembro debe establecer régimen de control ;

Considerando que es conveniente tomar en consideración las cantidades de productos que se pongan a la venta , se retiren o se aplacen por parte de una organización de productores o alguno de sus miembros en cualquier otro Estado miembro ; que , con esta perspectiva , las autoridades del Estado miembro en que se hayan efectuado la puesta a la venta , la retirada o el aplazamiento , tendrán que expedir los documentos que acrediten la realidad de dichas operaciones y asegurar su difusión ;

Considerando que es conveniente precisar las modalidades de cálculo del anticipo a cuenta de la compensación financiera y fijar el importe de la caución correspondiente ; que las modalidades de establecimiento , liberalización y adquisición de esta última deberán , asimismo , determinarse ;

Considerando que es conveniente fijar el tipo de conversión aplicable a la compensación financiera y a los anticipos ;

Considerando que , en caso de infracción de alcance limitado al régimen de la compensación financiera es conveniente - habida cuenta del carácter innovador de dicho régimen - que el beneficio financiero limitado resultante de dicha infracción no sea sancionado con la supresión completa del derecho a la compensación financiera , sino solamente con una reducción a tanto alzado de ésta última ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes con el dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El presente Reglamento establece las modalidades de aplicación relativas a la concesión de la compensación financiera mencionada en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 , denominado en lo sucesivo « Reglamento de base » .

Artículo 2

1 . Cualquier organización de productores que haga uso del margen de tolerancia previsto en la letra a ) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base comunitario deberá comunicar a las autoridades competentes del Estado miembro que la haya reconocido , al menos dos días laborables antes del día de su aplicación ; el nivel del precio de retirada aplicable en su zona de actividad o en una parte de ésta para cada categoría de producto ofertado .

El nivel del precio de retirada mencionado anteriormente se aplicará durante un período no inferior a cinco días hábiles y no superior a veinte y cinco días laborables .

Sin perjuicio del cumplimiento de la duración mínima mencionada anteriormente , en caso de que una organización de productores pretenda modificar el período de aplicación del margen de tolerancia o el nivel del precio de retirada , informará de su decisión a las autoridades competentes , al menos dos días hábiles antes de su aplicación .

Ninguna modificación del período de aplicación o del nivel del precio de retirada podrá tener una duración inferior a cinco días hábiles .

2 . Las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión garantizarán sin demora y según los usos y costumbres regionales , la publicidad de los niveles de precios , de los períodos y de las zonas relacionadas con ellos , comunicados en aplicación del apartado 1 .

Artículo 3

Las disposiciones del Reglamento ( CEE , Euratom ) n º 1182/71 del Consejo (3) serán aplicables . No obstante , con arreglo al presente Reglamento , se entenderán como días hábiles el sábado , el domingo y los días festivos , siempre que las ventas se efectúen en dichos días de conformidad con las disposiciones de las letras b ) y c ) del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2202/82 .

Artículo 4

En caso de que la utilización del margen de tolerancia conduzca a la fijación de diferentes niveles de precios a los que una categoría de productos sea retirada por parte de las organizaciones de productores establecidas en una zona determinada , toda organización de productores establecida en dicha zona podrá tener en cuenta , a partir de la fecha de su aplicación y durante el período correspondiente , el nivel de precios fijado por otra organización de productores en virtud de lo dispuesto en la letra a ) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base .

En este caso , la primera organización de productores comunicará sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro interesado su decisión de alineamiento . Estas asegurarán la publicidad de dicha decisión , de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 .

Artículo 5

La cantidad mínima mencionada en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base queda fijada en 15 kilogramos por categoría de producto , por día de mercado , y por organización de productores .

Artículo 6

Para beneficiarse de la concesión de la compensación financiera , la organización de productores llevará un registro que incluya , especialmente :

- las cantidades puestas a la venta mensualmente , por producto , durante la campaña pesquera ;

- las cantidades retiradas mensualmente del mercado , diferenciando por categoría de producto , las destinadas a beneficiarse de la compensación financiera y , por producto , aquéllas destinadas a beneficiarse de la prima de aplazamiento mencionada en el artículo 14 del Reglamento de base .

Dicho registro se llevará de conformidad con el modelo recogido en el Anexo I .

Artículo 7

La compensación financiera concedida a la organización de productores será calculada de conformidad con el método definido en el Anexo II del presente Reglamento .

Artículo 8

Los Estados miembros establecerán un régimen de control destinado a comprobar la correspondencia entre los datos que figuran en el registro previsto en el artículo 6 y las cantidades efectivamente puestas en venta y retiradas del mercado por parte de la organización de productores interesada .

Los Estados miembros comunicarán las medidas a la Comisión en cuanto sean adoptadas y , en todo caso , antes del 1 de enero de 1983 , en aplicación del párrafo precedente .

Artículo 9

En el caso de que una organización de productores , o alguno de sus miembros , ponga a la venta sus productos en un Estado miembro distinto de aquél en que fue reconocida , la autoridad competente del primer Estado miembro expedirá a la organización interesada , o a su miembro , un certificado relativo a :

- las cantidades puestas a la venta por el interesado en su territorio , clasificadas por producto ;

- las cantidades retiradas del mercado destinadas a beneficiarse de la compensación financiera , clasificadas por categoría de producto , y aquéllas destinadas a beneficiarse de la prima de aplazamiento a que se refiere el artículo 14 del Reglamento de base , clasificadas por producto .

Igualmente deberá figurar en dicho certificado el precio de retirada aplicado , en su caso , en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento de base .

La autoridad expedidora transmitirá una copia de dicho certificado al organismo encargado en el otro Estado miembro de la concesión de la compensación financiera . Cada Estado miembro comunicará el nombre y dirección del organismo antes citado a los demás Estados miembros y a la

Comisión .

Artículo 10

El Estado miembro concederá todos los meses a la organización de productores interesada , y a petición de ésta , un anticipo a cuenta de la compensación financiera , con la condición de que el peticionario haya prestado una caución igual al 105 % de la cuantía del anticipo .

Se calcularán los anticipos de conformidad con el método definido en el Anexo III .

Artículo 11

La caución mencionada en el artículo 10 se constituirá a elección del peticionario , en metálico o en forma de garantía dada por un establecimiento que responda a los criterios fijados por el Estado miembro al cual se haya pedido el anticipo . Una vez finalizada la campaña pesquera correspondiente se reintegrará la caución , a prorrata de las cantidades de los productos para los cuales haya sido reconocido el derecho a la compensación financiera .

Se declarará la pérdida de la caución en los casos siguientes :

a ) inmediatamente , para las cantidades para las cuales se entregó indebidamente el anticipo ;

b ) Una vez finalizada la campaña :

- en su totalidad , excepto en caso de fuerza mayor , si no hubieran sido presentadas las pruebas previstas para la determinación del derecho a la compensación financiera en un plazo de cuatro meses , a partir del final de la campaña correspondiente ,

No obstante , si dichas pruebas fueran presentadas , a más tardar , el segundo mes siguiente a la fecha de expiración del plazo mencionado anteriormente , se reintegrará la caución prestada , deduciéndose una cantidad igual al 10 % de la misma por cada mes o fracción de mes de retraso en la presentación de las pruebas en cuestión ,

- a prorrata de las cantidades para las cuales no se reconoció el derecho a la compensación financiera .

Artículo 12

El tipo de conversión que deba aplicarse al anticipo será el tipo representativo en vigor el último día del mes para el cual se pidió el anticipo . En caso de prorrogarse la campaña pesquera después del 31 de diciembre del año de que se trate , el tipo representativo que deberá aplicarse al anticipo para el o los meses de referencia por dicha prórroga será el que esté en vigor el 31 de diciembre .

El tipo de conversión que deberá aplicarse a la compensación financiera será el tipo representativo en vigor el 31 de diciembre del año en curso , incluso en el caso de que la campaña pesquera sea prorrogada después de dicha fecha .

Artículo 13

1 . En caso de que se cometa una infracción de alcance limitado del régimen de la compensación financiera por parte de una organización de productores o algunos de sus miembros , y que ésta última demuestre , con la aprobación del Estado miembro interesado que dicha infracción fue realizada sin intención fraudulenta o negligencia grave , el Estado miembro retendrá una

cuantía igual al 10 % del precio de retirada comunitario aplicable a las cantidades correspondientes que hayan sido objeto de una retirada y que no hayan sido destinadas a la prima de aplazamiento .

2 . Los Estados miembros comunicarán todos los meses a la comisión los casos en que hayan aplicado las disposiciones del apartado 1 .

Artículo 14

El Reglamento ( CEE ) n º 3559/73 de la Comisión , de 21 de diciembre de 1973 , por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la concesión de la compensación financiera y de la indemnización , así como a la fijación de los precios de retirada y a la determinación de los precios de compra para determinados productos pesqueros (4) , queda derogado .

Artículo 15

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1983 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 19 de noviembre de 1982 .

Por la Comisión

Giorgios CONTOGEORGIS

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 379 de 31 . 12 . 1981 , p. 1 .

(2) DO n º L 235 de 10 . 8 . 1982 , p. 1 .

(3) DO n º L 124 de 8 . 6 . 1971 , p. 1 .

(4) DO n º L 361 de 29 . 12 . 1973 , p. 53 .

ANEXO 1

REGISTRO CRONOLOGICO DE LAS CANTIDADES PUESTAS A LA VENTA , DE LAS RETIRADAS Y DE LOS APLAZAMIENTOS REALIZADOS TODOS LOS MESES ( ) PARA LA ESPECIE ...

( en kilogramos )

Mes Puestas a la venta Retiradas mensuales ( )

correspondientes a compensación financiera

durante el mes ( 1 ) total acumulado ( 2 ) Total ( para compensación financiera y para aplazamientos ) ( ) ( 3 ) Cantidades retiradas clasificadas por categorías ( 4 ) Total todas categorías agregadas ( 5 ) correspondiente a aplazamientos ( ) ( 6 ) Aplazamientos equivalentes a retiradas ( ) ( 7 ) = ( 6 ) x 0,80 Total de las retiradas ajustadas ( ) ( 8 ) = ( 5 ) + ( 7 ) Total acumulado de las retiradas ajustadas ( ) ( 9 )

Enero

Febrero

Año

( ) Las cantidades retiradas serán tomadas en consideración sobre una base mensual ; por ello , todas las retiradas ( para compensación financiera y para aplazamientos ) , efectuadas en el curso de un mes determinado , serán considerados como efectuadas simultáneamente el último día del mes en cuestión .

( ) Cantidades mínimas mencionadas en el artículo 5 del presente Reglamento no incluidas .

( ) Las columnas ( 3 ) , ( 6 ) , ( 7 ) , y ( 8 ) no deberán rellenarse para las sardinas y boquerones mediterráneos durante el período de aplicación del sistema de prima de aplazamiento especial establecido para dichas especies .

Para dichas especies , y durante dicho período , el título de la columna ( 9 ) será cambiado por « total acumulado de las retiradas » .

Todos los redondeos serán efectuados según la regla de 5 .

ANEXO II

METODO DE CALCULO DE LA COMPENSACION FINANCIERA

Especie : ...

A . Cantidades puestas a la venta durante la campaña [ véase columna ( 1 ) del Anexo I ] : ... kg

B . Total de las retiradas ajustadas durante la campaña [ véase columna ( 8 ) del Anexo I ] : ... kg

C . Porcentaje medio de las retiradas : ... % ( B/A x 100 )

PRIMER GRUPO = ( Cantidades puestas a la venta x 0,05 = ... kg ) ( compensación financiera = 0,85 x precio de retirada )

1 . Cantidades retiradas ( kg ) por categoría de producto ( ) 2 . Precio de retirada correspondiente ( ECU/kg ) ( ) 3 . Coeficiente de compensación 4 . Compensación financiera ( ECU ) ( 1 x 2 x 3 )

Categoría 0,85

Categoría 0,85

... 0,85

Aplazamientos ( equivalentes a retiradas )

Total de las retiradas ajustadas

Total de la compensación financiera relativa al primer grupo

( ) Las cantidades retiradas [ retiradas ajustadas , véase columna ( 8 ) del Anexo I ] deberán atribuirse a cada grupo con arreglo al orden cronológico de las retiradas mensuales . Cuando las retiradas ajustadas de un mes M tengan que ser repartidas entre dos grupos , el reparto entre los dos grupos en cuestión se efectuará de manera uniforme ( prorrata ) para todas las categorías de productos [ véase columna ( 4 ) del Anexo I ] , incluídos los aplazamientos equivalentes a retiradas [ véase columna ( 7 ) del Anexo I ] .

( ) El precio de retirada relativo a cada categoría de producto será el precio de retirada comunitario en vigor en la fecha de la retirada , sometido , en su caso , al coeficiente de ajuste mencionado en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento de base .

La compensación financiera será igual a la suma de las compensaciones financieras relativas a cada grupo . En todos los cálculos , se efectuarán los redondeos según la regla de 5 .

SEGUNDO GRUPO = ( Cantidades puestas a la venta x 0,05 = ... kg ) ( compensación financiera = 0,70 x precio de retirada )

mismo cuadro que primer grupo

TERCER GRUPO = ( Cantidades puestas a la venta x 0,05 = ... kg ) ( compensación financiera = 0,55 x precio de retirada )

mismo cuadro que primer grupo

CUARTO GRUPO = ( Cantidades puestas a la venta x 0,05 = ... kg ) ( compensación financiera = 0,40 x precio de retirada )

mismo cuadro que primer grupo

QUINTO GRUPO = [ Cantidades retiradas ( retiradas ajustadas ) que sobrepasen el 20 % de las puestas en venta anuales ] .

Dichas cantidades no se benefician ni de la compensación ni de la prima por

aplazamiento .

ANEXO III

METODO DE CALCULO DEL ANTICIPO A CUENTA DE LA COMPENSACION FINANCIERA ( )

Especie : ...

Mes : ...

A . Cantidades puestas a la venta el 1 de enero y el último día del mes correspondiente : ... kg [ véase columna ( 2 ) del Anexo I ]

B . Total acumulado de las retiradas ajustadas durante el mismo período : ... kg [ véase columna ( 9 ) del Anexo I ]

C . Porcentaje medio de las retiradas ( ajustadas ) : ... % ( B/A x 100 )

Para el cálculo de los grupos , remítase al método recogido en el anexo II

El anticipo relativo al mes de referencia es igual a la suma de los anticipos relativos a cada grupo .

Total del anticipo estimado ( 1 ) Total de los anticipos recibidos para los meses precedentes (2) ( 2 ) Anticipo a recibir para el mes correspondiente ( 3 ) = ( 1 ) - ( 2 )

Todos los redondeos se efectuarán según la regla de 5 .

( ) Cálculo efectuado , llegado el caso , sobre datos provisionales ( que deberán hacerse definitivos en los dos meses siguientes al mes correspondiente ) .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/11/1982
  • Fecha de publicación: 29/11/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1983
  • Fecha de derogación: 01/01/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 3902/92, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82199).
  • SE MODIFICA:
    • por Reglamento 3507/89, de 23 de noviembre (Ref. DOUE-L-1989-81279).
    • el art. 2.1 y se añade el art. 1 bis, por Reglamento 4175/88, de 28 de diciembre (Ref. DOUE-L-1988-81568).
  • SE SUSTITUYE el art. 9 y el segundo párrafo del art. 2.1 y se añade el Anexo IV, por Reglamento 3165/84, de 14 de noviembre (Ref. DOUE-L-1984-80583).
Referencias anteriores
  • DEROGA Reglamento 3559/73, de 21 de diciembre (DOCE L 361, de 29.12.1973).
  • CITA:
Materias
  • Ayudas
  • Precios
  • Productos pesqueros
  • Venta

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid