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Documento DOUE-L-1983-80151

Directiva de la Comisión, de 12 de abril de 1983, sobre excepciones a la Directiva 77/99/CEE del Consejo para determinados productos que contienen otros productos alimenticios y cuyo porcentaje de carne o de productos cárnicos es mínimo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 112, de 28 de abril de 1983, páginas 28 a 30 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1983-80151

TEXTO ORIGINAL

( 83/201/CEE )

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 77/99/CEE del Consejo , de 21 de diciembre de 1976 , relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos cárnicos (1) y , en particular , su artículo 8 ,

Considerando que , de acuerdo con el procedimiento determinado en el artículo 18 de la Directiva 77/99/CEE , se puede tomar la decisión de no aplicar algunas de sus disposiciones a determinados productos que contienen otros productos alimenticios y cuyo porcentaje de carne o de producto cárnico es mínimo ;

Considerando que el porcentaje de carne fresca o de producto cárnico en los productos que contienen otros productos alimenticios cuyo porcentaje de carne o de producto cárnico es mínimo se debe establecer en forma de relación entre la carne fresca o el producto cárnico utilizado y el producto final ; que , en ciertos productos que contienen otros productos alimenticios y cuyo porcentaje de carne o de producto cárnico es mínimo y que se deshidratan o concentran en la producción y en los productos presentados en forma de platos preparados , el producto final que se debe considerar para dicho cálculo es el producto dispuesto para su utilización previa preparación de acuerdo con el modo de empleo del fabricante ;

Considerando que , tras haber considerado la naturaleza y la composición de los productos , pueden admitirse algunas excepciones para determinados productos ;

Considerando que dichas excepciones sólo pueden aplicarse a las condiciones de autorización de los establecimientos definidos en el Capítulo I del Anexo A , a las exigencias de control descritas en los Capítulos VI y V del Anexo A y a las obligaciones sobre el marcado de inspección veterinaria y sobre el certificado de inspección veterinaria definidos en los puntos 9 y 10 del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 77/99/CEE ; que , sin perjuicio de las disposiciones de dicha Directiva , los Estados miembros deben velar para que los productos que contienen otros productos alimenticios y cuyo porcentaje de carne o de producto cárnico es mínimo , destinados a los intercambios intracomunitarios , sean productos aptos para el consumo preparados a partir de carnes frescas o sean productos cárnicos tal como se definen en la Directiva 77/99/CEE ;

Considerando que los productos que contienen otros productos alimenticios y cuyo porcentaje de carne o de producto cárnico es mínimo se elaboran bien en establecimientos que preparan únicamente dicha categoría de productos o bien en establecimientos que preparan , además de dicha categoría de productos , productos cárnicos y productos alimenticios que no contienen carne ni productos cárnicos ;

Considerando que dichas categorías de productos pueden prepararse en locales independientes dentro de un mismo establecimiento ;

Considerando que los establecimientos que preparan productos que contienen otros productos alimenticios y cuyo porcentaje de carne o de productos cárnicos es mínimo y que concuerdan con las disposiciones de la Directiva 77/99/CEE deben tener la posibilidad de beneficiarse de las excepciones previstas en la letra c ) del apartado 1 del artículo 8 de la citada Directiva ;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva concuerdan con el dictamen del Comité Veterinario Permanente ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La presente Directiva determinará las disposiciones de la Directiva 77/99/CEE que , de acuerdo con su artículo 8 , no sean aplicables a determinados productos que contienen otros productos alimenticios y cuyo porcentaje de carne o de producto cárnico es mínimo .

Artículo 2

Por « productos que contienen otros productos alimenticios y cuyo porcentaje de carne o de producto cárnico es mínimo » se entenderán los productos que no contengan más del 10 % p/p de carne o de productos cárnicos utilizados con relación al producto acabado , dispuesto a ser utilizado en conformidad con el modo de empleo del fabricante .

Artículo 3

En lo referente a la autorización de los establecimientos de transformación de productos que contengan otros productos alimenticios y cuyo porcentaje de carne o de producto cárnico sea mínimo :

1 . las condiciones establecidas en el Capítulo I del Anexo A de la Directiva 77/99/CEE se referirán únicamente a la parte del establecimiento en que las carnes frescas o los productos cárnicos sean recibidos , almacenados , manipulados e incorporados a los productos cárnicos y/o a los productos que contengan otros productos alimenticios y cuyo porcentaje de carne o de producto cárnico sea mínimo , y donde se transformen o almacenen dichos productos ;

2 . a ) en caso de que el productor utilice , para la preparación de productos que contengan otros productos alimenticios y cuyo porcentaje de carne o de producto cárnico sea mínimo , productos de tratamiento completo , la autoridad competente podrá decidir si son o no necesarios los locales para el almacenamiento en régimen de frío previsto en el capítulo 1 , punto 1 letra a ) inciso i ) de la Directiva 77/99/CEE ;

b ) en la medida en que esto no suponga ningún inconveniente para las carnes frescas ni para los productos cárnicos , las operaciones que deban efectuarse en los locales independientes contemplados en el Anexo A , capítulo I , punto 2 , letras a ) , b ) , c ) , d ) , e ) , g ) y h ) de la Directiva 77/99/CEE podrán efectuarse en un local común .

Las excepciones a las letras a ) y b ) sólo se aplicarán a la parte del establecimiento en que se preparan los productos que contengan otros productos alimenticios y cuyo porcentaje de carne de producto cárnico sea mínimo ;

3 . si el establecimiento fabricare también otros productos alimenticios que no contengan carne o producto cárnico , los locales contemplados en el Anexo A , Capítulo I , punto 1 , letras c ) , e ) , i ) , l ) , n ) y o ) y las instalaciones contempladas en las letras f ) , g ) , h ) y k ) de la Directiva 77/99/CEE , necesarios para los productos contemplados en el artículo 1 , podrán ser los mismos que los locales e instalaciones destinados a la fabricación de otros productos que no contengan carne ni producto cárnico . No obstante , debe garantizarse el acceso de la autoridad competente definida en el punto 6 del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 77/99/CEE a dichos locales e instalaciones ;

4 . los Estados miembros velarán para que el número de registro sanitario de los establecimientos o de las partes de los establecimientos autorizados en

conformidad con la presente Directiva vaya precedido del número 8 seguido de un guión , es decir « 8 - » ;

5 . para los intercambios intracomunitarios de los productos contemplados por la presente Directiva , se podrá completar con el número 8 seguido de un guión ( es decir , « 8 - » ) el número de registro sanitario de los establecimientos que concuerden con las disposiciones de la Directiva 77/99/CEE .

Artículo 4

En lo referente a los productos que contienen otros productos alimenticios y cuyo porcentaje de carne o de producto cárnico es mínimo , serán aplicables las disposiciones del Capítulo IV del Anexo A de la Directiva 77/99/CEE ; no obstante , para la aplicación del punto 22 , la autoridad competente decidirá los periodos durante los que se efectuará el control . A este fin , la autoridad competente tendrá en cuenta los periodos durante los cuales se introducen , almacenan , manipulan y preparan en los establecimientos las carnes frescas o los productos cárnicos y los productos que contienen otros productos alimenticios y cuyo porcentaje de carne de producto cárnico es mínimo ; el control sólo afectará a la parte del establecimiento prevista en el registro contemplado por la presente Directiva .

El productor deberá declarar a la autoridad competente los periodos en que se introducen , almacenan , manipulan y preparan en su establecimiento la carne fresca o los productos cárnicos y los productos que contienen otros productos alimenticios y cuyo porcentaje de carne o de producto cárnico es mínimo .

Artículo 5

1 . En el caso de los establecimientos que producen productos que contienen otros productos alimenticios y cuyo porcentaje de carne o de producto cárnico es mínimo , el certificado de inspección veterinaria previsto en el punto 10 del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 77/99/CEE no será necesario para dichos productos , siempre que el sello oficial vaya acompañado por el número 8 seguido de un guión ( es decir , « 8 - » ) delante del número de registro del establecimiento .

2 . Los Estados miembros comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión los establecimientos que se beneficien de las disposiciones del apartado 1 .

Artículo 6

Los Estados miembros aplicarán , a más tardar , el 1 de enero de 1984 , las disposiciones legislativas , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 12 de abril de 1983 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1977 , p. 85 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 12/04/1983
  • Fecha de publicación: 28/04/1983
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1984.
  • Fecha de derogación: 11/01/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Inspección veterinaria
  • Productos alimenticios

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