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Documento DOUE-L-1983-80164

Reglamento (CEE) nº 1117/83 de la Comisión, de 6 de mayo de 1983, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 368/77 y (CEE) nº 443/77 en lo referente a las condiciones de devolución de la fianza de transformación para la leche desnatada en polvo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 121, de 7 de mayo de 1983, páginas 17 a 18 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1983-80164

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1117/83 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1183/82 (2) , y , en particular , el apartado 5 del artículo 7 y el artículo 28 ,

Considerando que en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 368/77 de la Comisión , de 23 de febrero de 1977 , relativo a la venta por licitación de leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de animales distintos de los terneros jóvenes (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 765/83 (4) , se indican las prescripciones relativas a la desnaturalización de la leche desnatada en polvo ; que , en determinados casos excepcionales que no pueden considerarse como casos de fuerza mayor , se pueden comprobar diferencias mínimas con relación a las prescripciones previstas que deben atribuirse a dificultades tecnológicas y no a la

imprecisión de los métodos de análisis ; que , en estos casos , parece justificado no hacer correr a los interesados el riesgo de perder la fianza de transformación como consecuencia de dichas diferencias ; que parece necesario , además , que la Comisión reciba información periódica de los casos en los que se hayan aplicado estas disposiciones derogatorias ;

Considerando que , por consiguiente , existen motivos para adaptar la referencia al artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 368/77 hecha por el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 443/77 de la Comisión , de 2 de marzo de 1977 , relativo a la venta a un precio determinado de leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de animales distintos de los terneros jóvenes y que modifica los Reglamentos ( CEE ) n º 1687/76 y ( CEE ) n º 368/77 (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 85/83 (6) ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

En el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 368/77 se añade el apartado 3 siguiente :

« 3 . En caso de incumplimiento de los compromisos contemplados en el artículo 6 , se perderá la fianza de transformación . No obstante , si se comprobare una diferencia :

- de menos del 2 % en valor relativo en lo referente al cumplimiento de los contenidos mínimos en celulosa bruta , en almidón y en sales de hierro y de cobre , contemplados en los apartados 1 y 2 del Anexo ,

- de menos del 3 % en valor relativo en lo referente a la composición granulométrica de los productos desnaturlizantes contemplada en el apartado 3 del Anexo ,

se devolverá la fianza .

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cada mes los casos en que se hayan aplicado las disposiciones del párrafo primero . »

Artículo 2

El artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 443/77 se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 9

Serán aplicables a la leche desnatada en polvo vendida en aplicación del presente Reglamento las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 17 y de los artículos 18 y 19 del Reglamento ( CEE ) n º 368/77 , relativas , en particular :

a ) a la devolución de la fianza de transformación ;

b ) a las medidas que deban tomarse en caso de fuerza mayor ;

c ) a la aplicación de los montantes compensatorios monetarios y de la ayuda . »

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 6 de mayo de 1983 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n º L 140 de 20 . 5 . 1982 , p. 1 .

(3) DO n º L 52 de 24 . 2 . 1977 , p. 19 .

(4) DO n º L 85 de 31 . 3 . 1977 , p. 82 .

(5) DO n º L 58 de 3 . 3 . 1977 , p. 16 .

(6) DO n º L 13 de 15 . 1 . 1983 , p. 7 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/05/1983
  • Fecha de publicación: 07/05/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 10/05/1983
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Alimentos para animales
  • Almacenes
  • Aves de corral
  • Comercio
  • Exportaciones
  • Ganado porcino
  • Leche
  • Organismo de intervención
  • Productos agrícolas
  • Productos lácteos
  • Venta

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