LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 222/77 del Consejo , de 13 de diciembre de 1976 , relativo al transito comunitario (1) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 3617/82 (2) y , en particular , su articulo 57 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n 223/77 de la Comision (3) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 1499/82 (4) , prevé que las autoridades aduaneras puedan simplificar los tramites relativos a los procedimientos de transito comunitario , permitiendo , en determinadas condiciones , a las personas que expiden mercancias de este régimen no presentar en la aduana de partida ni las mercancias ni los documentos correspondientes a dichas mercancias ; que , ademas , la Directiva 81/177/CEE del Consejo , de 24 de febrero de 1981 , relativa a la armonizacion de los procedimientos de exportacion de mercancias comunitarias (5) autoriza la concesion a los exportadores de un régimen simplificado que les permita , en ciertas condiciones , expedir las mercancias directamente desde sus locales ;
Considerando que estas simplificaciones no producirian efecto pleno si los beneficiarios no dispusieran de analogas facilidades en lo relativo a la expedicion del ejemplar de control T n 5 ;
Considerando que es , pues , oportuno hacer extensiva a la expedicion del ejemplar de control T n 5 la simplificacion de los tramites relativos a los procedimientos de transito comunitario , teniendo en cuenta , no obstante , el caracter especifico de este documento y la necesidad de garantizar su fiabilidad ;
Considerando que procede , por tanto , modificar el Reglamento ( CEE ) n 223/77 ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n 1664/81 de la Comision (6) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n 1499/82 , ha modificado el Reglamento ( CEE ) n 223/77 introduciendo ciertas adaptaciones del sistema de garantia a tanto alzado ; que dicho Reglamento solo es aplicable hasta el 31 de diciembre de 1983 ; que conviene prorrogado ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de transito comunitario ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
En el Reglamento ( CEE ) n 223/77 se incluiran los articulos siguientes a continuacion del articulo 61 ;
" Articulo 61 bis
1 . Las autoridades aduaneras de cada Estado miembro podran dispensar a las personas autorizadas en aplicacion de las disposiciones de los articulos 55 a 61 que tengan la intencion de expedir mercancias para las que deba extenderse un ejemplar de control T n 5 de la presentacion en la aduana de partida de las mercancias y del correspondiente ejemplar de control T n 5 .
2 . Cuando estuviese previsto que la expedicion del ejemplar de control T n 5 debiera ir acompanada de la prestacion de una garantia , los Estados miembros tomaran las medidas apropiadas para que se constituya dicha garantia .
Articulo 61 ter
El expedidor autorizado asumira todas las consecuencias y , en particular , las financieras , de los errores , omisiones y otras imperfecciones que se presenten en los ejemplares de control T n 5 que haya expedido , o en el desarrollo de los tramites que le corresponda realizar en virtud de la autorizacion contemplada en el articulo 61 bis .
Articulo 61 quater
1 . Ademas de los elementos previstos por el articulo 57 , la autorizacion contemplada en el articulo 61 bis dispondra que la casilla de registro que figura en el anverso del ejemplar de control T n 5 :
a ) ostente previamente el sello de la aduana de partida y la firma de un funcionario de dicha aduana ;
b ) sea sellada por el expedidor autorizado con un sello , especial metalico aprobado por las autoridades aduaneras y que se ajuste al modelo que figura en el Anexo XV ; este sello podra ir impreso directamente en los formularios cuando se confie la impresion de estos a una imprenta autorizada para ello .
El expedidor autorizado debera cumplimentar esta casilla , indicando la fecha de expedicion de las mercancias .
2 . Las autoridades aduaneras podran prescribir la utilizacion de formularios provistos de un signo distintivo destinado a individualizarlos .
Articulo 61 quinto
1 . El expedidor autorizado , a mas tardar en el momento de la expedicion de las mercancias , completara el ejemplar de control T n 5 debidamente cumplimentado indicando en el anverso , en la casilla " Control por la aduana de partida " , las medidas de identificacion aplicadas , las referencias al documento de exportacion exigidas por el Estado miembro de expedicion , la indicacion " procedimiento simplificado " , asi como , en su caso , el plazo en el que las mercancias deberan ser presentadas a la aduana competente del Estado miembro de destino .
2 . Después de la expedicion , el expedidor autorizado transmitira sin demora a la aduana de partida la copia del ejemplar T n 5 acompanada de cualquier otro documento que haya servido como base para extender el ejemplar de control T n 5 .
3 . Cuando las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida efectuen
un control a la salida de una expedicion , visaran la casilla " Control por la aduana de partida " , que figura en el anverso del ejemplar de control T n 5 .
4 . El ejemplar de control T n 5 debidamente cumplimentado y completado con las indicaciones previstas en el apartado 1 y firmado por el expedidor autorizado , se considerara que ha sido expedido por la aduana de partida que ha procedido a la autenticacion previa del formulario , en el sentido de la letra a ) del apartado 1 del articulo 61 quater , o cuyo nombre figure en el sello especial contemplado en la letra b ) del apartado 1 del articulo 61 quater , a fin de ser utilizado como elemento probatorio de que las mercancias a que se refiere han recibido la utilizacion y/o el destino previsto .
Articulo 61 sexto
En caso de utilizacion abusiva por parte de cualquier persona de ejemplares de control T n 5 previamente sellados con el sello de la aduana de partida o con el sello especial , el expedidor autorizado sin perjuicio del ejercicio de acciones penales , respondera del pago de los derechos y demas gravamenes que no hubiesen sido satisfechos y del reembolso de las ventajas financieras que abusivamente hubieses sido obtenidas como consecuencia de tal utilizacion , a menos que demuestre a las autoridades aduaneras que le hubieren autorizado , que ha tomado las medidas comtempladas en la letra b ) del apartado 1 del articulo 61 . "
Articulo 2
En el segundo parrafo del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n 1664/81 , la fecha del 31 de diciembre de 1983 se sustituira por la del 30 de junio de 1985 .
Articulo 3
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1983 , con excepcion de las disposiciones del articulo 2 , que entraran en vigor el 1 de enero de 1984 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 8 de junio de 1983 .
Por la Comision
Karl-Heinz NARJES
Miembro de la Comision
(1) DO n L 38 de 9 . 2 . 1977 , p. 1 .
(2) DO n L 382 de 31 . 12 . 1982 , p. 6 .
(3) DO n L 38 de 9 . 2 . 1977 , p. 20 .
(4) DO n L 161 de 12 . 6 . 1982 , p. 11 .
(5) DO n L 83 de 30 . 3 . 1981 , p. 40 .
(6) DO n L 166 de 24 . 6 . 1981 , p. 11 .
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