REGLAMENTO ( CEE ) N º 1590/83 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo de 22 de septiembre de 1966 sobre el establecimiento de una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último término por el Reglamento ( CEE ) n º 1413/82 (2) , y , en particular , el apartado 4 de su artículo 5 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el artículo 25 del Reglamento n º 136/66/CEE ha establecido un régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva , que se limita a las superficies plantadas de olivos en la fecha del 31 de octubre de 1978 y , en Grecia , en la fecha del 1 de enero de 1981 ;
Considerando que , para la determinación de dichas superficies , procede
referirse , en particular , a los datos que figura en las declaraciones de cultivo presentadas por cada oleicultor ;
Considerando que , en caso de modificación de la estructura de las explotaciones oleícolas , es conveniente prever que se conceda la ayuda , en determinadas condiciones , para las superficies oleícolas resultantes de la reestructuración , y dentro de los límites del perímetro de los proyectos de operaciones de reestructuración de que se trate ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . La ayuda a la producción de aceite de oliva se concederá a cada oleicultor únicamente para las superficies plantadas de olivos en la fecha del 31 de octubre de 1978 y , en Grecia , en la fecha del 1 de enero de 1981 , y que hayan sido objeto :
a ) en Italia , de la declaración de cultivo para la campaña 1980/81 o , en su defecto , de la última declaración de cultivo disponible ;
b ) en Francia , de la última declaración de cultivo disponible anterior a la campaña 1982/83 ;
c ) en Grecia , de la declaración de cultivo para la campaña 1980/81 o 1981/82 .
No obstante , en caso de que las superficies plantadas de olivos existentes en las fechas mencionadas en el párrafo primero no hayan sido objeto de la declaración de cultivo de que se trate , la ayuda a la producción sólo se concederá para ellas si el interesado presentare a las autoridades competentes , con respecto a dichas superficies y antes del 30 de junio de 1984 , una declaración de cultivo complementaria .
2 . En caso de nuevas plantaciones efectuadas después del 31 de octubre de 1978 en Francia y en Italia , y después del 1 de enero de 1981 en Grecia , en el marco de un proyecto de operaciones de reestructuración de olivares limitado al nivel de explotación o al nivel de una área de producción determinada , se concederá la ayuda asimismo para las superficies de que se trate , siempre que :
- el proyecto de operaciones de reestructuración haya sido aprobado por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate ;
- en cada perímetro de reestructuración , la superficie global plantada de olivos resultante de la reestructuración no exceda de la superficie plantada en la fecha del 31 de octubre de 1978 y , en Grecia , en la fecha del 1 de enero de 1981 .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 14 de junio de 1983 .
Por el Consejo
El Presidente
I. KIECHLE
(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .
(2) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 6 .
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