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Documento DOUE-L-1983-80260

Reglamento (CEE) nº 1595/83 del Consejo, de 14 de junio de 1983, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 337/79 sobre organización común del mercado vitivinícola.

Publicado en:
«DOCE» núm. 163, de 22 de junio de 1983, páginas 48 a 50 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1983-80260

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1595/83 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que la experiencia adquirida en la gestión del mercado del vino ha puesto de manifiesto las dificultades causadas por el hecho de que el régimen de precios se aplica a partir del 16 de diciembre de cada año , en tanto que la campaña vitícola se desarrolla del 1 de septiembre al 31 de agosto ; que , además , la aplicación de varias medidas de gestión , en particular las entregas vínicas y la destilación preventiva , coincide con el comienzo de la campaña vitícola ;

Considerando que , con objeto de lograr una mayor coherencia en la gestión del mercado y una mayor eficacia de las medidas de intervención , resulta por consiguiente oportuno definir la campaña de comercialización de los productos del sector vitivinícola en el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , sobre organización común del mercado vitivinícola (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3082/82 (5) , y prever que el régimen de los precios se aplique durante el mismo período que el considerado para la campaña de comercialización ; que , sin embargo , con objeto de garantizar que se informe con la debida antelación a todos los operadores afectados por dicha medida , es conveniente aplicarla solamente a partir de la campaña 1984/85 ;

Considerando que mediante campañas de información y de promoción de los vinos de mesa en los mercados interior y exterior de la Comunidad se podrían abrir nuevos mercados para dichos productos y contribuir a reabsorber los excedentes ;

Considerando que , para facilitar que la campaña vitícola y la de precios pasen a tener un mismo período de duración , resulta oportuno prever un procedimiento que permita a la Comisión adoptar cualquier medida transitoria

que sea necesaria ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 337/9 de la forma siguiente :

1 . Se añade al artículo 1 el apartado siguiente :

« 6 . La campaña de comercialización de los productos mencionados en el apartado 2 , en lo sucesivo denominada por igual " campaña " o " campaña vitícola " , comenzará el 1 de septiembre de cada año y terminará el 31 de agosto del año siguiente . »

2 . Se sustituye el texto del artículo 2 por el siguiente :

« Artículo 2

1 . Para cada uno de los tipos de vino de mesa representativo de la producción comunitaria , se fijará antes del 1 de agosto un precio de orientación para cada campaña .

2 . El precio de orientación se fijará en función de la media de las cotizaciones observadas para el tipo de vino de que se trate durante las dos campañas anteriores a la fecha de fijación y del desarrollo de los precios durante la campaña en curso .

Dichas cotizaciones serán las registradas a nivel de producción en los mercados situados en las regiones vitícolas de la Comunidad en los que se comercialice una parte importante de la producción de vino de mesa de las regiones consideradas .

3 . El precio de orientación se fijará a nivel de producción y se expresará , según el tipo de vino , en ECUS por % vol por hectolitro o en ECUS por hectolitro .

4 . Los precios de orientación y los tipos de vino a los que se apliquen se fijarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado . »

3 . En el artículo 3 :

a ) se sustituye el texto del apartado 1 por el siguiente :

« 1 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , fijará cada año , antes del comienzo de la campaña , un precio de umbral de activación del mecanismo de las intervenciones , en lo sucesivo denominado " precio de activación " para cada tipo de vino para el que se haya fijado un precio de orientación . »

b ) se sustituye el texto de la letra d ) del apartado 2 por el siguiente :

« d ) las previsiones de cosecha y los datos del último balance de previsiones mencionado en el artículo 5 . »

c ) se sustituye el texto del apartado 3 por el siguiente :

« 3 . El precio de activación se fijará en el mismo nivel que el precio de orientación y será válido durante toda la campaña . »

4 . Se sustituye el texto del párrafo primero del artículo 3 bis por el siguiente :

« Todas las medidas mencionadas en el presente título tendrán como objetivo el garantizar el equilibrio en el mercado de los vinos de mesa , así como un precio mínimo garantizado en el mercado de los mencionados vinos , igual por lo menos al 82 por 100 del precio de orientación . »

5 . Se sustituye el texto del párrafo primero del apartado 2 del artículo 11

por el siguiente :

« 2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero , el precio de compra del vino destinado a la destilación mencionada en el apartado 1 será igual al :

- 60 por 100 del precio de orientación de cada uno de los tipos de vino de mesa fijado para la campaña de que se trate para los vinos de mesa de dichos tipos , así como para los vinos de mesa en estrecha relación económica con cada uno de los tipos de vino de mesa ,

- 60 por 100 del precio de orientación del vino de mesa del tipo A I fijado para la campaña de que se trate para los vinos aptos para la obtención de vino de mesa . »

6 . En el apartado 1 del artículo 17 :

a ) se sustituye el texto del párrafo primero por el siguiente :

« 1 . Se fijará un precio de referencia antes del comienzo de cada campaña para los productos siguientes , presentados a granel :

- vino tinto ,

- vino blanco ,

incluidos en la subpartida 22.05 C del arancel aduanero común . »

b ) se sustituye el texto del último párrafo por el siguiente :

« Los precios de referencia serán válidos durante toda la campaña . »

7 . Se sustituye el texto del párrafo primero del apartado 3 del artículo 40 por el siguiente :

« 3 . El precio de compra del vino destinado a destilación en el marco de aplicación de los apartados 1 y 2 será igual al 50 por 100 del precio de orientación del vino de mesa del tipo A I fijado para la campaña de que se trate . »

8 . Se inserta el artículo siguiente :

« Artículo 12 ter

1 . Podrán adoptarse medidas que favorezcan la ampliación de los mercados de los vinos de mesa .

Por las medidas mencionadas en el párrafo primero se entenderán las medidas referentes a :

- la ampliación de mercados dentro de la Comunidad .

- la ampliación de mercados fuera de la Comunidad .

2 . La Comisión comunicará al Consejo , antes del comienzo de la campaña , el programa de las medidas mencionadas en el apartado 1 que pretenda adoptar para la campaña de que se trate .

3 . En lo que se refiere a la financiación de la política agrícola común , las medidas mencionadas en el apartado 1 se considerarán como parte de las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas .

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 , la financiación de dichas medidas podrá limitarse a una parte de los gastos de que se trate .

4 . Las medidas mencionadas en el apartado 1 , así como las modalidades de aplicación del presente artículo , se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 67 . »

Artículo 2

Las medidas transitorias necesarias para paliar las dificultades a las que

podría dar lugar en su caso , en su primera aplicación , la simultaneidad del comienzo de la campaña vitícola y de la campaña de comercialización se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 67 del Reglamento ( CEE ) n º 337/9 . Dichas medidas continuarán aplicándose a más tardar hasta el 31 de agosto de 1985 .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1984 , con excepción del punto 8 del artículo 1 , que será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1983 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 14 de junio de 1983 .

Por el Consejo

El Presidente

I. KIECHLE

(1) DO n º C 32 de 7 . 2 . 1983 , p. 26 .

(2) DO n º C 96 de 11 . 4 . 1983 , p. 47 .

(3) DO n º C 81 de 24 . 3 . 1983 , p. 6 .

(4) DO nº L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

(5) DO n º L 326 de 23 . 11 . 1982 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/06/1983
  • Fecha de publicación: 22/06/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 25/06/1983
  • Aplicable desde El 1 de septiembre de 1984, con las Excepciones indicadas.
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Azúcar
  • Bebidas alcohólicas
  • Bebidas analcohólicas
  • Contratos
  • Denominaciones de origen
  • Derechos arancelarios
  • Frutos
  • Importaciones
  • Mosto
  • Organización Común de Mercado
  • Precios
  • Productos alimenticios
  • Restituciones a la exportación
  • Uvas
  • Vid
  • Vinagres
  • Vinos
  • Viticultura

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