REGLAMENTO ( CEE ) N º 1598/83 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 458/80 (4) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2991/81 (5) , ha establecido una acción común , en determinados territorios , de los viñedos que produzcan vinos de mesa y de los viñedos aptos para la obtención de vinos de calidad producidos en regiones determinadas ( vcprd ) , lo que se traduce en la concesión de una prima a la reestructuración de los viñedos ; que el importe de la prima es idéntico , ya se trate de viñedos para vinos de mesa o para vcprd ; que no se ha hecho ninguna distribución de superficies entre las dos categorías de viñedos ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 458/80 debe afectar tanto a la situación estructural de los viñedos para vinos de mesa como a la de los
viñedos para vcprd ; que , sin embargo , debe concederse prioridad a los viñedos para vinos de mesa ; que , por lo tanto , se trata de evitar que los viñedos para vcprd sean los principales beneficiarios de la acción ; que , por consiguiente , es conveniente modificar el Reglamento ( CEE ) n º 458/80 con objeto de introducir una distribución entre viñedos para vinos de mesa y para vcprd ;
Considerando las dificultades especiales de determinados viñedos situados en la región de Charentes que presentan una marcada vocación natural vitícola para la producción de vinos de mesa o de vcprd ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 458/80 de la forma siguiente .
1 . Se sustituye el texto del tercer guión del apartado 2 del artículo 1 por el siguiente :
« - del viñedo en la región de Charentes destinado a la producción de vino apto para la obtención de determinados aguardientes de vino con denominación de origen , excluidas las superficies de viñedos que vayan a replantarse con variedades aptas únicamente para la obtención de vinos de mesa o de vcprd , hasta un límite de 1 000 hectáreas » .
2 . Se sustituye el texto del apartado 1 del artículo 8 por el siguiente :
« 1 . Con excepción del suplemento de prima concedido en aplicación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5 , serán imputables al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola , sección " Orientación " , los gastos realizados por los Estados miembros en el marco de la acción prevista por el presente Reglamento y referentes a los proyectos que hayan sido aprobados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 hasta el límite máximo de 240 600 hectáreas de viñedo replantado o nuevamente plantado , de las cuales un máximo de 45 800 hectáreas de viñedo hayan producido vcprd durante la campaña anterior a la del arranque .
La superficie de 45 800 hectáreas mencionada en el párrafo primero se repartirá de la forma siguiente :
Alemania : 7 000 ha ,
Grecia : 3 000 ha ,
Francia : 20 000 ha ,
Italia : 15 000 ha ,
Luxemburgo : 800 ha . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1980 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 14 de junio de 1983 .
Por el Consejo
El Presidente
I. KIECHLE
(1) DO n º C 27 de 2 . 2 . 1983 , p. 10 .
(2) DO n º C 128 de 16 . 5 . 1983 , p. 107 .
(3) DO n º C 124 de 9 . 5 . 1983 , p. 1 .
(4) DO n º L 57 de 29 . 2 . 1980 , p. 27 .
(5) DO n º L 299 de 20 . 10 . 1981 , p. 21 .
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