REGLAMENTO ( CEE ) N º 1600/83 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Considerando que el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1183/82 (3) , prevé que los Estados miembros pueden conceder ayudas nacionales para que a los alumnos , en los establecimientos escolares , se les ceda leche transformada en productos de las partidas núm. 04.01 o 04.04 o de la subpartida 22.02 B o en yogur de las subpartidas 04.02 B , 18.06 D y 21.07 D del arancel aduanero común ; que el apartado 2 del mismo artículo prevé que el Consejo puede acordar una contribución comunitaria a la financiación de programas de ayuda ,
Considerando que , a la vista de la experiencia adquirida , conviene , con el fin de lograr de la mejor forma el objetivo perseguido , no subordinar la concesión de la ayuda comunitaria a una financiación nacional ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 se sustituye por el texto siguiente :
« Artículo 26
1 . En las condiciones definidas conforme a los apartados 3 y 4 , se concede una ayuda comunitaria para el reparto a los alumnos , en los establecimientos escolares , de leche transformada en determinados productos de las partidas n º 04.01 o n º 04.04 o de la subpartida 22.02 B o en yogur de las subpartidas 04.02 B , 18.06 D y 21.07 D del arancel aduanero común .
2 . Como complemento de la ayuda comunitaria , los Estados miembros podrán conceder ayudas nacionales para el reparto a los alumnos , en los establecimientos escolares , de productos contemplados en el apartado 1 .
3 . El Consejo , a propuesta de la Comisión según el procedimiento de voto previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , adoptará las normas generales del régimen de ayuda .
4 . Las modalidades de aplicación del presente artículo y la cuantía de la ayuda se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 30 . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 14 de junio de 1983 .
Por el Consejo
El Presidente
I. KIECHLE
(1) DO n º C 96 de 11 . 4 . 1983 , p. 54 .
(2) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(3) DO n º L 140 de 20 . 5 . 1982 , p. 1 .
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