REGLAMENTO ( CEE ) N º 1842/83 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1600/83 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 26 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el apartado 3 del artículo 23 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 prevé que el Consejo establezca las normas generales del régimen de ayuda para la cesión de leche y de determinados productos lácteos de las partidas n º 04.01 o n º 04.04 o de la subpartida 22.02 B o yogur de las subpartidas 04.02 B , 18.06 D y 21.07 D del arancel aduanero común ; para los alumnos de los establecimientos escolares ;
Considerando que los beneficiarios de la ayuda comunitaria , las cantidades diarias máximas y las características de los productos distribuidos se han de definir a nivel comunitario ;
Considerando que , por lo que respecta a su financiación , la presente medida se puede asimilar a las contempladas en el artículo 4 del Reglamento
( CEE ) n º 1079/77 del Consejo , de 17 de mayo de 1977 , relativo a una exacción de corresponsabilidad y a medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1209/83 (4) ;
Considerando que , como consecuencia de la modificación del artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , conviene derogar el Reglamento ( CEE ) n º 1080/77 del Consejo , de 17 de mayo de 1977 , relativo a la cesión a precio reducido de leche y de determinados productos lácteos a los alumnos de los establecimientos escolares (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1188/82 (6) ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . La ayuda contemplada en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 se concederá por un período de por lo menos cinco años a partir de la campaña lechera 1983/84 .
2 . Los beneficiarios de la ayuda comunitaria serán alumnos y estudiantes que asistan a un establecimiento escolar que se habrá de definir en las modalidades de aplicación .
3 . Por lo que respecta a la leche entera , la ayuda comunitaria será equivalente al 125 % del precio indicativo de la leche vigente para la campaña lechera de que se trate .
Por lo que respecta a los demás productos lácteos contemplados en el apartado 1 del artículo 2 , los importes de la ayuda se establecerán teniendo en cuenta los componentes lácteos de los productos de que se trate .
Artículo 2
1 . La ayuda comunitaria contemplada en el artículo 1 se referirá a :
a ) la leche entera , pasteurizada o que se haya sometido a un tratamiento UHT ;
b ) la leche entera chocolatada o aromatizada , pasteurizada o esterilizada o que se haya sometido a un tratamiento UHT ;
c ) el yogur de leche entera de la partida n º 04.01 del arancel aduanero común .
Según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , podrán incluirse en la lista de los productos subvencionados :
a ) la leche entera cruda ;
b ) la leche semidesnatada ;
c ) la leche semidesnatada chocolatada o aromatizada , pasteurizada o esterilizada o que se haya sometido a un tratamiento UHT ;
d ) la leche desnatada ;
e ) la leche desnatada chocolatada o aromatizada , pasteurizada o esterilizada o que se haya sometido a un tratamiento UHT ;
f ) la mazada y la leche batida ;
g ) los yogures con azúcar , con cacao o con frutas , que contengan dichos productos en una proporción máxima que se habrá de determinar ;
h ) determinados quesos por determinar en las modalidades de aplicación .
En las modalidades de aplicación , la Comisión podrá definir exigencias particulares referentes especialmente a la calidad y admitir excepciones
relativas al tratamiento de la leche .
2 . Los productos contemplados en el apartado 1 sólo se le entregarán a un establecimiento escolar hasta un máximo de 0,25 litros del equivalente de leche por alumno y por día de clase . No obstante , dicha cantidad máxima se podrá aumentar según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , en aquellos casos en que la naturaleza del establecimiento permita evitar que se desvíe el destino de los productos de referencia .
Artículo 3
La presente medida , en una proporción por determinar según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , será una de las contempladas en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 .
Artículo 4
Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1080/77 .
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1983 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 30 de junio de 1983 .
Por el Consejo
El Presidente
H.-J. ROHR
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 56 .
(3) DO n º L 131 de 26 . 5 . 1977 , p. 6 .
(4) DO n º L 132 de 21 . 5 . 1983 , p. 6 .
(5) DO n º L 131 de 26 . 5 . 1977 , p. 8 .
(6) DO n º L 140 de 20 . 5 . 1982 , p. 7 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid