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Documento DOUE-L-1983-80321

Directiva del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a la vigilancia de las entidades de crédito basada en su situación consolidada.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 193, de 18 de julio de 1983, páginas 18 a 20 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1983-80321

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , el apartado 2 de su artículo 57 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

Considerando que la primera Directiva 77/780/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1977 , dirigida a la coordinación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (4) , puntualiza que , con objeto de facilitar el acceso a dicha actividad y su ejercicio , es preciso eliminar las diferencias que suponen un mayor obstáculo entre las legislaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a las normas aplicables a dichas entidades ;

Considerando que el objetivo final es garantizar que la vigilancia global de una entidad de crédito que opere en varios Estados miembros sea ejercida por las autoridades competentes del Estado miembro en el que dicha entidad tenga su domicilio social , previa consulta , en su caso , a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de que se trate , con objeto de evitar distorsiones de competencia entre estas entidades de crédito y las entidades de crédito nacionales del país de acogida ; que , a tal fin , los controles y las prácticas de vigilancia aplicables a las entidades de crédito que operen en la Comunidad deben guardar cumplida semejanza de un Estado miembro al otro ;

Considerando que dicho objetivo sólo puede lograrse por etapas ; que una de estas etapas es la representada por la adopción del principio de la vigilancia basada en la situación consolidada de dichas entidades ;

Considerando , no obstante , que la presente Directiva no afecta a la vigilancia de las entidades de crédito por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida ;

Considerando que la vigilancia basada en la situación consolidada de las entidades debe permitir que las autoridades de vigilancia de una entidad de

crédito matriz se formen una opinión más fundada acerca de la situación financiera de la misma ;

Considerando que la presente Directiva contempla únicamente los casos en que una entidad de crédito o una entidad financiera sea propiedad , en todo o en parte , de otra entidad de crédito ;

Considerando que el principio de la vigilancia basada en la situación consolidada de la entidad está aceptado con carácter general ; que , por tanto , los Estados miembros deben procurar celebrar acuerdos bilaterales con terceros países con objeto de que las entidades de crédito de estos últimos que posean participaciones dentro de la Comunidad sean sometidas a vigilancia equivalente y de que las entidades de crédito de la Comunidad que posean participaciones en terceros países estén en condiciones de aplicar los principios enunciados por la presente Directiva ;

Considerando que , en tanto no se establezca una coordinación de las cuentas consolidadas y de las informaciones periódicas relativas a la vigilancia , no es posible ejercer una vigilancia basada en la situación consolidada que resulte coherente en todos los Estados miembros ; que la presente Directiva supone una primera etapa destinada a establecer el principio de vigilancia basada en la situación consolidada y a eliminar los obstáculos que hasta ahora han impedido que los Estados miembros apliquen dicho principio unilateralmente para las transacciones en toda la Comunidad ;

Considerando que , en tanto no se establezca una coordinación ulterior , el proceso de consolidación será por los Estados miembros con arreglo a sus respectivos procedimientos nacionales ;

Considerando que la presente Directiva no prejuzga la posibilidad de que un Estado miembro establezca un sistema más restrictivo de vigilancia de las entidades de crédito , en particular previendo otros casos de consolidación obligatoria ;

Considerando que , aunque las entidades financieras , tal como se definen más adelante , no están reguladas ni por la Directiva 77/780/CEE ni por la presente Directiva , han de quedar incluidas en el procedimiento de consolidación para garantizar una consolidación completa de todas las actividades de crédito realizadas en el seno de un grupo ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Definición

Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por :

- entidad de crédito , con arreglo al primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE : la empresa cuya actividad consista en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia ,

- entidad financiera : la empresa , distinta de una entidad de crédito , cuya actividad principal consista en conceder facilidades de crédito , incluidas garantías , tomar participaciones o efectuar inversiones ,

- participación : la posesión por una entidad de crédito , directa o indirectamente , del 25 % o más del capital de otra entidad de crédito o de una entidad financiera ,

- vigilancia : en tanto no se establezca una coordinación ulterior , la

serie de técnicas , cualesquiera que sean su forma y el modo en que se establezcan , a las que recurran las autoridades competentes de cada Estado miembro para controlar la situación de una entidad de crédito ,

- autoridades competentes : las autoridades facultadas , en virtud de una ley o reglamento , para controlar las entidades de crédito .

Artículo 2

Ambito de aplicación

1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 , la presente Directiva será aplicable a todas las entidades de crédito .

2 . No se aplicará a las entidades eximidas de la Directiva 77/780/CEE , contempladas en el artículo 2 de la misma .

3 . Los Estados miembros podrán aplazar la aplicación de la presente Directiva a determinadas entidades por un período máximo de cinco años a partir de su notificación . Dicha aplicación aplazada se regulará por el apartado 5 y por el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 2 de la directiva 77/780/CEE .

Artículo 3

Principios generales

1 . Toda entidad de crédito que posea una participación en otra entidad de crédito o entidad financiera estará sometida a una vigilancia basada en la consolidación de su situación financiera con las de las entidades en las que posea dicha participación , en la medida y de acuerdo con las modalidades requeridas por el artículo 4 .

2 . No obstante , los Estados miembros o las autoridades competentes podrán renunciar a la vigilancia basada en la situación consolidada :

- cuando por lo menos el 75 por 100 de las actividades de la entidad de crédito que posea la participación ya estén consolidadas con las de otra entidad de crédito que esté sometida también a vigilancia basada en la situación consolidada por parte de las autoridades competentes de uno de los Estados miembros y la entidad de crédito en la que se posee la participación esté incluída en dicha vigilancia ,

- cuando la entidad de crédito o la entidad financiera en la que se posea la participación esté situada en un tercer país en el que existan obstáculos jurídicos para la transmisión de la información necesaria ,

- cuando el total del balance de la entidad de crédito o de la entidad financiera en la que se posea la participación sea inferior al más bajo de los dos importes siguientes : el 2 por 100 del balance de la entidad de crédito que posea la participación o 10 millones de ECUS ,

- cuando , por razón de la actividad de la entidad de crédito o de la entidad financiera en la que se posea la participación , en opinión del Estado miembro de que se trate o de las autoridades competentes respecto de la entidad de crédito que posea la participación , la consolidación de su situación financiera fuere inadecuada o pudiere inducir a error .

3 . La vigilancia basada en la situación consolidada será ejercida por las autoridades competentes del país donde esté el domicilio de la entidad de crédito que posea la participación . En tanto no se establezca una coordinación ulterior , y salvo disposición en contrario de la presente Directiva , se llevará a cabo de acuerdo con los procedimientos aplicables

en dicho país .

4 . Dicha vigilancia se ejercerá por lo menos una vez al año y no afectará a la vigilancia basada en la situación no consolidada ni a la que ejerzan las autoridades competentes de los demás Estados miembros .

Artículo 4

Forma y alcance de la consolidación

1 . Cuando una entidad de crédito posea una participación de más del 50 por 100 en una entidad de crédito o en una entidad financiera , los Estados miembros o las autoridades competentes respecto de aquélla deberán exigir , a los efectos de la vigilancia , bien la consolidación completa , bien la consolidación proporcional de la situación financiera de las entidades de que se trate .

2 . Cuando una entidad de crédito posea una participación igual o inferior al 50 por 100 en otra entidad de crédito o en una entidad financiera y exista en opinión de las autoridades competentes respecto de aquélla , una situación de control efectivo , corresponderá al Estado miembro o a las autoridades competentes de que se trate la determinación del modo de consolidación . No obstante , en tanto no se establezca una coordinación ulterior , las autoridades competentes del Estado miembro en el que la entidad de crédito tenga su domicilio social y las autoridades competentes de la entidad de crédito o de la entidad financiera en la que se posea la participación podrán decidir de común acuerdo no exigir , en determinados casos , la consolidación de dicha participación .

3 . Cuando una entidad de crédito posea una participación igual o inferior al 50 por 100 en otra entidad de crédito o en una entidad financiera y no exista una situación de control efectivo , corresponderá al Estado miembro o a las autoridades competentes de que se trate el determinar si la consolidación debe efectuarse y en qué forma . Antes de proceder a tal consolidación , dichas autoridades deberán informar a las autoridades competentes respecto de la entidad de crédito o la entidad financiera en la que se posea la participación .

Artículo 5

Medidas destinadas a facilitar la aplicación de la vigilancia basada en la situación consolidada

1 . Los Estados miembros velarán por que ningún obstáculo de naturaleza jurídica impida que una entidad de crédito o una entidad financiera facilite , a la entidad de crédito que posea una participación en su capital , las informaciones necesarias para que se efectúe con arreglo a la presente Directiva la vigilancia basada en la situación consolidada .

2 . Los Estados miembros autorizarán el intercambio entre sus autoridades competentes de la información necesaria para la aplicación de la vigilancia basada en la situación consolidada , de conformidad con la presente Directiva , entendiéndose que , en el caso de entidades financieras , la recogida o posesión de información no implica en modo alguno que las autoridades competentes ejerzan una función de vigilancia sobre ellas .

3 . Todo intercambio de información entre autoridades competentes previsto en la presente Directiva quedará sometido a la obligación del secreto profesional contemplado en el artículo 12 de la Directiva 77/780/CEE ; dicha

información se utilizará exclusivamente a los efectos de la vigilancia basada en la situación consolidada prevista por la presente Directiva .

4 . Si , en el marco de la aplicación de la presente Directiva a una entidad de crédito , las autoridades competentes de un Estado miembro desearen verificar , en casos determinados , informaciones sobre una entidad de crédito o una entidad financiera situada en otro Estado miembro , deberán solicitar a las autoridades competentes de este otro Estado miembro que se proceda a dicha verificación . Las autoridades receptoras de la solicitud deberán darle curso , en el marco de su competencia , bien procediendo por sí mismas a dicha verificación , bien permitiendo que procedan a ella a las autoridades que hayan presentado la solicitud , bien permitiendo que proceda a ella un auditor o un perito .

Artículo 6

Terceros países

1 . La aplicación del principio de la vigilancia basada en la situación consolidada a las entidades de crédito que tengan el domicilio de su sociedad matriz en un tercer país o que , estando situadas en un tercer país , tengan el domicilio en la Comunidad habrá de ser objeto de acuerdos bilaterales , de acuerdo con el principio de reciprocidad , entre las autoridades competentes de los Estados miembros y el tercer país de que se trate . Dichos acuerdos irán dirigidos a garantizar que , por una parte , las autoridades competentes de los Estados miembros obtengan las informaciones necesarias para la vigilancia , basada en la situación consolidada , de una entidad de crédito o en una entidad financiera situada fuera de la Comunidad y , por otra parte , que las autoridades competentes de terceros países obtengan las informaciones necesarias para la vigilancia de las sociedades matrices cuyo domicilio social esté situado en su territorio y que posean participaciones en entidades de crédito situadas en uno o varios Estados miembros .

2 . La Comisión y el Comité consultivo creado con arreglo al artículo 11 de la Directiva 77/780/CEE serán informados de las gestiones efectuadas en relación con dichos acuerdos , y la Comisión se encargará de la coordinación de los mismos .

Disposiciones finales

Artículo 7

1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 º de julio de 1985 . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones legales , reglamentarias o administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el 13 de junio de 1983 .

Por el Consejo

El Presidente

H. TIETMEYER

(1) DO n º C 40 de 11 . 2 . 1983 , p. 6 .

(2) DO n º C 13 de 17 . 1 . 1983 , p. 237 .

(3) DO n º C 178 de 15 . 7 . 1983 , p. 15 .

(4) DO n º L 322 de 17 . 12 . 1977 , p. 30 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 13/06/1983
  • Fecha de publicación: 18/07/1983
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1985.
  • Fecha de derogación: 01/01/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Comités consultivos
  • Entidades de crédito

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