REGLAMENTO ( CEE ) N º 2004/83 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 42 y 43 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2511/69 del Consejo , de 9 de diciembre de 1969 , por el que se prevén medidas especiales para la mejora de la producción y la comercialización en el sector de los cítricos comunitarios (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1204/82 (4) , ha creado para los vendedores establecidos en los Estados miembros productores un sistema de compensación financiera para las naranjas , mandarinas , clementinas y limones comunitarios comercializados en los demás Estados miembros ;
Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2511/69 , la compensación financiera para los limones y las clementinas debe reducirse progresivamente a partir de la campaña 1983/84 , de forma que quede suprimida a partir de la campaña 1986/87 ;
Considerando que las acciones de reconversión de variedad de los limoneros no han permitido aún obtener enteramente los resultados esperados ; que , por consiguiente , es conveniente aplazar una campaña más la aplicación de las disposiciones relativas a la reducción de la compensación financiera para los limones ;
Considerando que procede tener en cuenta dicha situación en el momento de la fijación de los precios de referencia para dicho producto y modificar en consecuencia el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 del Consejo de 18 de mayo de 1972 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1738/82 (6) ;
Considerando que la campaña de comercialización para los limones comienza el 1 de junio ; que , por consiguiente , es conveniente que el presente Reglamento sea aplicable a partir de dicha fecha ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2511/69 de la forma
siguiente :
1 ) se suprimen en el párrafo primero del apartado 2 los términos « los limones y » ;
2 ) se añade el apartado siguiente :
« 2 bis . Para los limones , el importe de la compensación financiera se fijará anualmente antes del comienzo de cada campaña de comercialización de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado :
a ) hasta la campaña de comercialización 1983/84 inclusive , teniendo en cuenta los últimos niveles de dicho importe y la evolución de los precios de base y de compra de los productos considerados , sin que el porcentaje de variación de la compensación financiera con respecto a la campaña anterior supere , no obstante , el porcentaje de variación de los precios de base y de compra ;
b ) a partir de la campaña de comercialización 1984/85 , teniendo en cuenta los últimos niveles de dicho importe , de los que se deducirá sucesivamente una cuarta parte , un tercio y la mitad .
La compensación financiera se suprimirá a partir de la campaña de comercialización 1987/88 . »
Artículo 2
Se modifica el artículo 23 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 de la forma siguiente :
1 ) se sustituye el texto del párrafo segundo del apartado 2 por el siguiente :
« No obstante , para las clementinas hasta la campaña 1982/83 inclusive , para los limones hasta la campaña 1983/84 inclusive y para las naranjas , mandarinas , satsumas , tangerinas y los demás híbridos similares de cítricos , con exclusión de las clementinas , hasta la campaña 1989/90 inclusive , los precios de referencia se fijarán a un nivel igual al de la campaña anterior , adaptado eventualmente en un porcentaje igual , como máximo , a la diferencia entre los porcentajes que representen , respectivamente , la variación de los precios de base y de compra y la de las compensaciones financieras previstas por el Reglamento ( CEE ) n º 2511/69 con respecto a la campaña anterior . » ;
2 ) se sustituye el texto del párrafo segundo del apartado 4 por el siguiente :
« No obstante , dicho importe :
- en lo que se refiere a las clementinas , se limitará para las campañas 1983/84 , 1984/85 y 1985/86 , a la cuarta parte , a la mitad y a las tres cuartas partes , respectivamente , del importe calculado en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero ,
- en los que se refiere a los limones , se fijará en 0 ECUS para la campaña 1983/84 y se limitará , para las campañas 1984/85 , 1985/86 y 1986/87 , a un cuarto , a la mitad y a las tres cuartas partes , respectivamente , del importe calculado en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero . »
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de junio de 1983 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 18 de julio de 1983 .
Por el Consejo
El Presidente
C. SIMITIS
(1) DO n º C 160 de 18 . 7 . 1983 , p. 6 .
(2) Dictamen emitido el 8 de julio de 1983 ( no publicado aún en el Diario Oficial ) .
(3) DO n º L 318 de 18 . 12 . 1969 , p. 1 .
(4) DO n º L 140 de 20 . 5 . 1982 , p. 38 .
(5) DO n º L 118 de 18 . 5 . 1972 , p. 1 .
(6) DO n º L 190 de 1 . 7 . 1982 , p. 7 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid