REGLAMENTO ( CEE ) N º 2026/83 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1451/82 (2) , y , en particular , el apartado 5 de su artículo 16 , y las disposiciones correspondientes de los demás reglamentos por los que se establece una organización común de los mercados de los productos agrícolas ,
Vista la Propuesta de la Comisión ,
Considerando que el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 (3) define los productos de base como aquellos productos sometidos a la organización de mercados que , después de su transformación , se destinan a ser exportados ; que los productos de base pueden beneficiarse del pago anticipado de las restituciones a la exportación ;
Considerando que las mercancías reguladas por el Reglamento ( CEE ) n º 3035/80 (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 764/82 (5) , no encajan actualmente en la definición de los productos de base ;
Considerando que es conveniente incluir dichas mercancías en la citada definición , con objeto de garantizar que sean tratadas de la misma forma que los productos sometidos a la organización de mercados ;
Considerando que el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 prevé que el tipo de rendimiento aplicable en el marco de la transformación será el aplicable en el marco del perfeccionamiento activo ; que las restituciones se pagan basándose en las cantidades teóricas de productos utilizados en la fabricación de las mercancías enumeradas en el Anexo C del Reglamento ( CEE ) n º 3035/80 ; que es conveniente considerar dichas cantidades teóricas como tipo de rendimiento para las citadas mercancías ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 565/80 de la forma siguiente .
1 ) Se sustituye el artículo 2 por el texto siguiente :
« Artículo 2
Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por :
a ) - productos : los productos contemplados en el artículo 1 ,
- productos de base : los productos destinados a ser exportados después de su transformación en productos transformados o en mercancías ; las mercancías destinadas a ser exportadas después de su transformación se considerarán asimismo como productos de base ;
b ) productos transformados :
- los productos obtenidos mediante la transformación de productos de base
- los productos a los que se aplique una restitución a la exportación ;
c ) mercancías : las mercancías enumeradas en los Anexos B y C del Reglamento ( CEE ) n º 3035/80 . »
2 ) Se sustituye el apartado 3 del artículo 4 por texto siguiente :
« 3 . En lo que se refiere a los procedimientos de control y al tipo de rendimiento , los productos de base estarán sometidos a las mismas normas que se apliquen , en el marco del perfeccionamiento activo , a los productos de la misma naturaleza .
No obstante , los tipos de rendimiento que deben aplicarse a los productos de base utilizados en la fabricación de las mercancías enumeradas en el Anexo C del Reglamento ( CEE ) n º 3035/80 serán los indicados en dicho Anexo . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1983 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 18 de julio de 1983 .
Por el Consejo
El Presidente
C. SIMITIS
(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .
(2) DO n º L 164 de 14 . 6 . 1982 , p. 1 .
(3) DO n º L 62 de 7 . 3 . 1980 , p. 5 .
(4) DO n º L 323 de 29 . 11 . 1980 , p. 27 .
(5) DO n º L 87 de 1 . 4 . 1982 , p. 4 .
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