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Documento DOUE-L-1983-80349

Directiva de la Comisión, de 14 de julio de 1983, por la que se modifica la Directiva 82/57/CEE por la que se fijan determinadas disposiciones de aplicación de la Directiva 79/695/CEE del Consejo, relativa a la armonización de los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías.

Publicado en:
«DOCE» núm. 204, de 28 de julio de 1983, páginas 63 a 64 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1983-80349

TEXTO ORIGINAL

( 83/371/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Vista la Directiva 79/695/CEE del Consejo , de 24 de julio de 1979 , relativa a la armonizacion de los procedimientos de despacho a libre practica de las mercancias (1) y , en particular , el apartado 1 de su articulo 26 ,

Considerando que la Comision , por medio de su Directiva 82/57/CEE (2) , establecio ciertas disposiciones de aplicacion de la Directiva 79/695/CEE ; que del apartado 1 del articulo 20 de dicha Directiva resulta que el servicio de aduanas puede dar el levante de las mercancias declaradas para la libre practica antes de conocer el resultado de los controles que efectue con objeto de verificar los elementos de la declaracion si el interesado asi lo solicita ;

Considerando que el articulo 11 del Reglamento ( CEE ) n 1224/80 del Consejo , de 28 de mayo de 1980 , relativo al valor en aduana de las mercancias (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n 3193/80 (4) , dispone que si durante el curso de la determinacion del valor en aduana de las mercancias importadas , fuere necesario aplazar la determinacion definitiva de este valor , el importador podra no obstante disponer de sus mercancias fuera de la aduana ;

Considerando que , en las disposiciones comunitarias relativas a los procedimientos de control del origen preferencial adoptadas en ejecucion de los diferentes acuerdos y convenios comerciales preferenciales de la

Comunidad , esta previsto que , cuando las autoridades aduaneras del Estado miembro de importacion decidan suspender la aplicacion del tratamiento preferencial arancelario , en espera de los resultados del control que hayan iniciado , concedan al importador el levante de las mercancias , sin perjuicio de la adopcion de las medidas cautelares que juzguen necesarias ;

Considerando que , con el fin de evitar cualquier malentendido en la aplicacion del articulo 20 de la Directiva 82/57/CEE , es necesario proceder a su modificacion , de manera que recoja las disposiciones especificas aplicables en materia del valor en aduana de las mercancias asi como en el de las normas de origen ;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva concuerdan con el dictamen del Comité de la regulacion aduanera general ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Articulo 1

En el apartado 1 del articulo 20 de la Directiva 82/57/CEE , el parrafo primero sera sustituido por el parrafo siguiente :

" Cuando el servicio de aduanas , a la espera de obtener el resultado de los controles que haya iniciado para comprobar los datos de la declaracion o de los documentos que la acompanan , o para el examen de las mercancias , estime que no esta en condiciones de determinar la cuantia de los derechos de importacion a que han de quedar sujetas las mercancias , podra conceder , no obstante , el levante de las mercancias , si el declarante lo solicita . La concesion de este levante no podra denegarse por la unica razon de que se haya aplazado la determinacion definitiva del valor en aduana de las mercancias o porque no se haya establecido definitivamente el origen de las mercancias para las que en virtud de su origen se solicite un tratamiento arancelario preferencial . Concedido el levante , se procedera a la inmediata contraccion de los derechos de importacion determinados de acuerdo con los datos que figuran en la declaracion . "

Articulo 2

Los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a mas tardar el 1 de enero de 1984 .

Articulo 3

Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 14 de julio de 1983 .

Por la Comision

Karl-Heinz NARJES

Miembro de la Comision

(1) DO n L 205 de 13 . 8 . 1979 , p. 19 .

(2) DO n L 28 de 5 . 2 . 1982 , p. 38 .

(3) DO n L 134 de 31 . 5 . 1980 , p. 1 .

(4) DO n L 333 de 11 . 12 . 1980 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 14/07/1983
  • Fecha de publicación: 28/07/1983
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1984.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el párrafo Primero del art. 20.1 de la Directiva 82/57, de 17 de diciembre de 1981 (Ref. DOUE-L-1982-80045).
  • CITA Directiva 79/695, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-1979-80254).
Materias
  • Aduanas
  • Certificaciones
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Valor en aduana

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