LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva 74/63/CEE del Consejo , de 17 de diciembre de 1973 , relativa a la fijación de contenidos máximos para las sustancias y productos indeseables en los alimentos para animales (1) , modificada en último lugar por la Directiva del Consejo 80/502/CEE (2) , y en particular , su artículo 6 ,
Considerando que las disposiciones de la Directiva 74/63/CEE prevén que el contenido del Anexo debe mantenerse constantemente adaptado a la evolución de los conocimientos científicos o técnicos ;
Considerando que resulta necesario reducir el contenido de aflatoxina B1 de los piensos complementarios destinados al ganado lechero , con objeto de prevenir en lo posible la presencia de residuos de dicho producto en la leche ;
Considerando que es conveniente fijar un contenido especial de mercurio para los alimentos completos destinados a determinados animales domésticos ;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de alimentos animales ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
Se modifica el Anexo de la Directiva 74/63/CEE del modo siguiente :
1 . En la Parte A « Sustancias ( iones o elementos ) » , se sustituye la redacción de la partida n º 4 « Mercurio » por la redacción siguiente :
« Sustancias , productos Alimentos para animales Contenido máximo en mg/kg ( ppm ) de alimento , reducida a una tasa de humedad del 12 % (a)
4 . Mercurio Alimentos simples , con excepción de : 0,1
- alimentos para animales procedentes de la transformación de pescado o de otros animales marinos 0,5
Alimentos completos , con excepción de : 0,1
- alimentos completos para perros y gatos 0,4 »
2 . En la Parte B « Productos » , se sustituye en la partida n º 1 « Aflatoxina B1 » la cifra « 0,02 » que figura en la columna « Contenido máximo en mg/kg ( ppm ) de materia » , respecto de los « Piensos complementarios para el ganado lechero » , por la cifra « 0,01 » .
Artículo 2
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones del artículo 1 a más tardar el 31 de diciembre de 1983 . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 28 de julio de 1983 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 38 de 11 . 2 . 1974 , p. 31 .
(2) DO n º L 124 de 20 . 5 . 1980 , p. 17 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid