REGLAMENTO ( CEE ) N º 2542/83 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , sobre organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1600/83 (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 6 y el apartado 3 de su artículo 12 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 985/68 del Consejo , de 15 de julio de 1968 , por el que se establecen las normas generales relativas a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1272/79 (4) y , en particular , su artículo 7 bis ,
Considerando que el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 de la Comisión (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1014/83 (6) , prevé que el establecimiento que transforme también mantequilla en el marco del Reglamento ( CEE ) n º 1932/81 de la Comisión (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 48/82 (8) , debe respetar determinados compromisos ; que la experiencia ha demostrado que algunos de estos compromisos pueden no ser necesarios cuando el establecimiento presente las garantías de funcionamiento adecuadas ;
Considerando que parece ser oportuno extender la posibilidad contemplada en el punto a ) del párrafo primero del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 a los productos que se recogen en la subpartida 19.02 B II b ) del arancel aduanero común en forma de pastas crudas ; que , en consecuencia , conviene adaptar el punto a ) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1932/81 ,
Considerando que el artículo 23 del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 subordina la concesión de una prolongación del plazo de transformación a la ausencia de una negligencia grave del interesado ; que la experiencia adquirida conduce a suprimir la exigencia de tal prueba ;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El Reglamento ( CEE ) n º 262/79 se modificará de la siguiente manera :
1 . En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9 , el texto del segundo guión se completará con el siguiente texto :
« No obstante , a instancia del interesado , los Estados miembros podrán admitir que dicho compromiso no sea necesario si el establecimiento dispone de locales que garanticen la separación y la identificación de las existencias eventuales de que se trate . »
2 . En el artículo 10 , el texto del párrafo primero del apartado 2 se sustituirá por el siguiente texto :
« 2 . No obstante , una empresa podrá participar en la licitación aunque no suscriba las condiciones previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 5 , si se comprometiere por escrito a reunir las siguientes condiciones :
a ) la totalidad de la mantequilla atribuida se transformará , según el
destino indicado en la oferta ( fórmula A , fórmula B o fórmula C ) , en productos contemplados en los puntos a ) y aa ) de los apartados 1 , 2 y 3 del artículo 4 , en el plazo de ocho meses calculado a partir del día del cierre para la presentación de las ofertas contemplado en el apartado 2 del artículo 12 ;
b ) la transformación contemplada en el punto a ) se efectuará de manera que la cantidad mínima de mantequilla utilizada en la fábrica en un mes sea de cinco toneladas ;
c ) se respetarán las exigencias previstas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9 . »
3 . En el artículo 23 , el texto del apartado 2 se sustituirá por el siguiente texto :
« 2 . En los demás casos que no puedan considerarse como casos de fuerza mayor y en los que los plazos de transformación contemplados en el artículo 8 o el plazo de transformación contemplado en el punto a ) del apartado 2 del artículo 10 únicamente se hayan sobrepasado sesenta días en total , la fianza de transformación que quedará retenida sólo se elevará a 4 ECUS por tonelada y día transcurrido después de los plazos previstos . »
Artículo 2
En el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1932/81 , el punto a ) del apartado 1 se sustituirá por el siguiente texto :
« a ) en lo referente a la mantequilla , las empresas que se comprometan por escrito a transformar directamente ellas mismas , en los plazos contemplados en el apartado 2 , la mantequilla contemplada en el punto a ) del apartado 2 del artículo 1 , en productos según las fórmulas A , B o C contempladas en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 , según las modalidades previstas en el apartado 2 del artículo 10 del citado Reglamento ; »
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de septiembre de 1983 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 9 de septiembre de 1983 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 56 .
(3) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 1 .
(4) DO n º L 161 de 29 . 6 . 1979 , p. 13 .
(5) DO n º L 41 de 16 . 2 . 1979 , p. 1 .
(6) DO n º L 114 de 29 . 4 . 1983 , p. 8 .
(7) DO n º L 191 de 14 . 7 . 1981 , p. 6 .
(8) DO n º L 7 de 12 . 1 . 1983 , p. 5 .
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