( 83/478/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en
particular , su artículo 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,
Considerando que la utilización del amianto , lo mismo que la de determinados productos que lo contengan , puede poner en peligro la salud humana al liberar fibras y polvos que pueden producir asbestosis y carcinomas ;
Considerando que la prevención es el mejor método para proteger la salud humana ;
Considerando que una forma muy eficaz de proteger la salud humana y el medio ambiente sería prohibir la utilización de determinadas fibras , tales como la crocidolita ( amianto azul ) , que , según determinadas fuentes científicas , presentan peligros especialmente graves ;
Considerando no obstante que actualmente no es posible una prohibición absoluta de la crocidolita ; que no sería razonable querer retirar de la circulación todos los productos que la contengan , pues la manipulación con vistas a su retirada o a su destrucción , al liberar fibras , podría representar un peligro para la salud humana ;
Considerando además que determinados productos que contienen crocidolita , tales como las juntas , los conductos de amianto-cemento o los transformadores de par , no podrán , en un futuro próximo reemplazarse por entero en el ámbito comunitario por productos que presenten al menos propiedades equivalentes ;
Considerando que conviene establecer un etiquetado específico que indique los riesgos que entraña la utilización de los productos que contengan fibras de amianto ;
Considerando que , en determinados Estados miembros , el etiquetado de dichos productos está sujeto a regulaciones que presentan diferencias en cuanto a las condiciones de comercialización ;
Considerando que la presente Directiva limita la comercialización y el uso de la crocidolita y de los productos que la contengan ;
Considerando que al limitar la comercialización y el uso de otras fibras de amianto y de productos que las contengan puede proteger mejor la salud humana ; que , en espera de disposiciones comunitarias al respecto , las medidas de armonización relativas a dichas fibras o productos se limitan al etiquetado ;
Considerando que , a la luz de los progresos técnicos y científicos realizados y teniendo en cuenta las posibilidades de sustituir la crocidolita por sustancias menos peligrosas , es necesario examinar periódicamente el sistema de exenciones establecido en la presente Directiva con vistas a aportarle , si fuera preciso , las modificaciones apropiadas ;
Considerando que las prohibiciones de determinadas fibras de amianto y las distintas disposiciones en materia de etiquetado aplicadas por determinados Estados miembros tienen una incidencia directa en el funcionamiento del mercado común ; que , por consiguiente , es necesario proceder a la aproximación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en este campo y modificar en consecuencia el Anexo
de la Directiva 76/769/CEE (4) , modificada en último lugar por la Directiva 84/264/CEE (5) ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
El Anexo de la Directiva 76/769/CEE se convertirá en el Anexo I .
Artículo 2
Al Anexo I de la Directiva 76/769/CEE , se le añadirá el número 5 siguiente :
« 5 . Fibras de amianto
5.1 . Crocidolita , CAS N º 12001-28-4 ( ) 5.1 . Se prohibirá la comercialización de dicha fibra y de los productos que la contengan .
No obstante , cada Estado miembro podrá admitir que los productos que contengan esta fibra se comercialicen hasta el 30 de junio de 1988 , siempre que hayan sido ya fabricados antes del 1 de enero de 1986 .
Además , cada Estado miembro podrá quedar libre de la prohibición de utilizar los productos que contengan dicha fibra , siempre que hayan sido ya fabricados , comercializados o utilizados antes del 1 de enero de 1986 .
Sin perjuicio de lo estipulado al respecto en otras directivas comunitarias , los Estados miembros podrán igualmente excluir de esta prohibición los productos enumerados a continuación , incluidos las fibras y los productos previos necesarios para su fabricación :
a ) las tuberías de amianto cemento ;
b ) las juntas , empaquetaduras para prensaestopas , manguitos y compensadores flexibles resistentes a los ácidos y a las temperaturas ;
c ) los transformadores de par .
5.2 . Todas las fibras de amianto 5.2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 5.1 , los Estados miembros podrán admitir la comercialización y el uso de los productos que contengan dichas fibras siempre que los productos lleven una etiqueta de conformidad con el Anexo II .
Crocidolita , CAS N º 12001-28-4
Crisotilo , CAS N º 12001-29-5
Amosita , CAS N º 12172-73-5
Antofilita , CAS N º 77536-67-5
Actinolita , CAS N º 77536-66-4
Tremolita , CAS N º 77536-68-6
( ) Número del registro del Chemical Abstract Service ( CAS ) . »
Artículo 3
A la Directiva 76/769/CEE , se le añadirá el Anexo II siguiente :
« ANEXO II
Disposiciones especiales referentes al etiquetado de los productos que contengan amianto
1 . Los productos que contengan amianto o su envase llevarán la etiqueta definida a continuación :
a ) la etiqueta conforme con el modelo siguiente tendrá al menos 5 cm de altura ( H ) y 2,5 cm de ancho ;
b ) se dividirá en dos partes :
- la parte superior ( h1 = 40 % H ) llevará la letra " a " en blanco sobre fondo negro ,
- la parte inferior ( h2 = 60 % H ) comprenderá el texto-tipo en negro y/o blanco sobre fondo rojo y claramente legible ;
c ) si el producto contuviere crocidolita , la expresión " contiene amianto " del texto-tipo se sustituirá por la siguiente : " contiene crocidolita/amianto azul " . crocidolita/amianto azul " .
Los Estados miembros podrán excluir de la disposición del párrafo primero los productos que vayan a comercializarse en su territorio . No obstante , la etiqueta deberá llevar la inscripción " contiene amianto " ;
Figura : ver D.O.
d ) si el etiquetado se realizare mediante una impresión directa sobre el producto , bastará un solo color que contraste con el del fondo .
2 . La etiqueta deberá fijarse de conformidad con las normas siguientes :
a ) en cada una de las unidades menores suministradas ;
b ) si un producto comprendiere elementos a base de amianto , bastará con que sólo estos elementos lleven la etiqueta . Se podrá renunciar al etiquetado si , debido a las dimensiones reducidas o a lo inadecuado del envase , no fuere posible fijar una etiqueta en el elemento .
3 . Etiquetado de los productos envasados que contengan amianto
3.1 . Los productos envasados que contengan amianto deberán llevar en el envase un etiquetado claramente legible e indeleble que incluya las indicaciones siguientes :
a ) el símbolo y la indicación de los peligros correspondientes , de acuerdo con el presente Anexo ;
b ) indicaciones de precaución que se elegirán conforme a las indicaciones del presente Anexo , en la medida en que sean relevantes para el producto en cuestión .
Cuando se den informaciones de precaución complementarias en el envase no deberán atenuar o contradecir las indicaciones contempladas en a ) y b ) .
3.2 . El etiquetado establecido en el número 3.1 podrá efectuarse :
- mediante una etiqueta fuertemente fijada en el envase
- una etiqueta suelta fuertemente atada al envase
- imprimiéndolo directamente en el envase .
3.3 . Los productos que contengan amianto y vayan simplemente recubiertos por un envase plástico o similar se considerarán como productos envasados y se etiquetarán de conformidad con el número 3.2 . Si los productos se sacaran de estos envases y se comercializaran sin envasar , cada una de las unidades más pequeñas suministradas irá acompañada de indicaciones de etiquetado conformes con el número 3.1 .
4 . Etiquetado de los productos sin envasar que contengan amianto
En lo referente a los productos sin envasar que contengan amianto , el etiquetado conforme al número 3.1 se efectuará :
- mediante una etiqueta fuertemente fijada en el producto que contenga amianto
- mediante una etiqueta suelta fuertemente atada a dicho producto
- imprimiéndolo directamente sobre el producto
o , cuando los procedimientos indicados más arriba no puedan aplicarse razonablemente a causa , por ejemplo , de las dimensiones reducidas del producto , de lo inadecuado de sus propiedades al respecto o de determinadas
dificultades técnicas , mediante un folleto que lleve un etiquetado conforme al número 3.1 .
5 . Sin perjuicio de las disposiciones comunitarias en materia de seguridad e higiene en el trabajo , convendrá que la etiqueta fijada en el producto , que para su utilización puede transformarse o remodelarse , vaya acompañada de cualquier indicación de precaución que pueda ser apropiada para el producto , y en particular las siguientes :
- trabajar en lo posible en el exterior o en un local bien ventilado ,
- utilizar de preferencia herramientas manuales o herramientas de baja velocidad equipadas , si fuere necesario , con un dispositivo apropiado para recoger el polvo . Cuando se utilicen herramientas de alta velocidad , deberían equiparse siempre con tales dispositivos ,
- en lo posible mojar antes de troquelar o taladrar ,
- mojar el polvo , ponerlo en un recipiente bien cerrado y eliminarlo en condiciones de seguridad .
6 . El etiquetado de un producto destinado al uso doméstico , no contemplado en el número 5 y que al utilizarlo pudiera soltar fibras de amianto , incluir , si fuere necesario , la indicación de precaución : " sustituir en caso de desgaste " .
7 . Los Estados miembros podrán subordinar la comercialización en su territorio de los productos que contengan amianto al uso de su ( s ) lengua ( s ) oficial ( es ) en la redacción de las indicaciones que figuren en la etiqueta . »
Artículo 4
1 . Los Estados miembros aplicarán , en un plazo de treinta meses a partir de su notificación (1) , las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 19 de septiembre de 1983 .
Por el Consejo
El Presidente
G. VARFIS
(1) Se ha notificado la presente Directiva a los Estados miembros el 21 de septiembre de 1983 .
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