Está Vd. en

Documento DOUE-L-1983-80437

Directiva del Consejo, de 19 de septiembre de 1983, por la que se modifica por quinta vez (amianto) la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 263, de 24 de septiembre de 1983, páginas 33 a 36 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1983-80437

TEXTO ORIGINAL

( 83/478/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en

particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

Considerando que la utilización del amianto , lo mismo que la de determinados productos que lo contengan , puede poner en peligro la salud humana al liberar fibras y polvos que pueden producir asbestosis y carcinomas ;

Considerando que la prevención es el mejor método para proteger la salud humana ;

Considerando que una forma muy eficaz de proteger la salud humana y el medio ambiente sería prohibir la utilización de determinadas fibras , tales como la crocidolita ( amianto azul ) , que , según determinadas fuentes científicas , presentan peligros especialmente graves ;

Considerando no obstante que actualmente no es posible una prohibición absoluta de la crocidolita ; que no sería razonable querer retirar de la circulación todos los productos que la contengan , pues la manipulación con vistas a su retirada o a su destrucción , al liberar fibras , podría representar un peligro para la salud humana ;

Considerando además que determinados productos que contienen crocidolita , tales como las juntas , los conductos de amianto-cemento o los transformadores de par , no podrán , en un futuro próximo reemplazarse por entero en el ámbito comunitario por productos que presenten al menos propiedades equivalentes ;

Considerando que conviene establecer un etiquetado específico que indique los riesgos que entraña la utilización de los productos que contengan fibras de amianto ;

Considerando que , en determinados Estados miembros , el etiquetado de dichos productos está sujeto a regulaciones que presentan diferencias en cuanto a las condiciones de comercialización ;

Considerando que la presente Directiva limita la comercialización y el uso de la crocidolita y de los productos que la contengan ;

Considerando que al limitar la comercialización y el uso de otras fibras de amianto y de productos que las contengan puede proteger mejor la salud humana ; que , en espera de disposiciones comunitarias al respecto , las medidas de armonización relativas a dichas fibras o productos se limitan al etiquetado ;

Considerando que , a la luz de los progresos técnicos y científicos realizados y teniendo en cuenta las posibilidades de sustituir la crocidolita por sustancias menos peligrosas , es necesario examinar periódicamente el sistema de exenciones establecido en la presente Directiva con vistas a aportarle , si fuera preciso , las modificaciones apropiadas ;

Considerando que las prohibiciones de determinadas fibras de amianto y las distintas disposiciones en materia de etiquetado aplicadas por determinados Estados miembros tienen una incidencia directa en el funcionamiento del mercado común ; que , por consiguiente , es necesario proceder a la aproximación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en este campo y modificar en consecuencia el Anexo

de la Directiva 76/769/CEE (4) , modificada en último lugar por la Directiva 84/264/CEE (5) ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

El Anexo de la Directiva 76/769/CEE se convertirá en el Anexo I .

Artículo 2

Al Anexo I de la Directiva 76/769/CEE , se le añadirá el número 5 siguiente :

« 5 . Fibras de amianto

5.1 . Crocidolita , CAS N º 12001-28-4 ( ) 5.1 . Se prohibirá la comercialización de dicha fibra y de los productos que la contengan .

No obstante , cada Estado miembro podrá admitir que los productos que contengan esta fibra se comercialicen hasta el 30 de junio de 1988 , siempre que hayan sido ya fabricados antes del 1 de enero de 1986 .

Además , cada Estado miembro podrá quedar libre de la prohibición de utilizar los productos que contengan dicha fibra , siempre que hayan sido ya fabricados , comercializados o utilizados antes del 1 de enero de 1986 .

Sin perjuicio de lo estipulado al respecto en otras directivas comunitarias , los Estados miembros podrán igualmente excluir de esta prohibición los productos enumerados a continuación , incluidos las fibras y los productos previos necesarios para su fabricación :

a ) las tuberías de amianto cemento ;

b ) las juntas , empaquetaduras para prensaestopas , manguitos y compensadores flexibles resistentes a los ácidos y a las temperaturas ;

c ) los transformadores de par .

5.2 . Todas las fibras de amianto 5.2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 5.1 , los Estados miembros podrán admitir la comercialización y el uso de los productos que contengan dichas fibras siempre que los productos lleven una etiqueta de conformidad con el Anexo II .

Crocidolita , CAS N º 12001-28-4

Crisotilo , CAS N º 12001-29-5

Amosita , CAS N º 12172-73-5

Antofilita , CAS N º 77536-67-5

Actinolita , CAS N º 77536-66-4

Tremolita , CAS N º 77536-68-6

( ) Número del registro del Chemical Abstract Service ( CAS ) . »

Artículo 3

A la Directiva 76/769/CEE , se le añadirá el Anexo II siguiente :

« ANEXO II

Disposiciones especiales referentes al etiquetado de los productos que contengan amianto

1 . Los productos que contengan amianto o su envase llevarán la etiqueta definida a continuación :

a ) la etiqueta conforme con el modelo siguiente tendrá al menos 5 cm de altura ( H ) y 2,5 cm de ancho ;

b ) se dividirá en dos partes :

- la parte superior ( h1 = 40 % H ) llevará la letra " a " en blanco sobre fondo negro ,

- la parte inferior ( h2 = 60 % H ) comprenderá el texto-tipo en negro y/o blanco sobre fondo rojo y claramente legible ;

c ) si el producto contuviere crocidolita , la expresión " contiene amianto " del texto-tipo se sustituirá por la siguiente : " contiene crocidolita/amianto azul " . crocidolita/amianto azul " .

Los Estados miembros podrán excluir de la disposición del párrafo primero los productos que vayan a comercializarse en su territorio . No obstante , la etiqueta deberá llevar la inscripción " contiene amianto " ;

Figura : ver D.O.

d ) si el etiquetado se realizare mediante una impresión directa sobre el producto , bastará un solo color que contraste con el del fondo .

2 . La etiqueta deberá fijarse de conformidad con las normas siguientes :

a ) en cada una de las unidades menores suministradas ;

b ) si un producto comprendiere elementos a base de amianto , bastará con que sólo estos elementos lleven la etiqueta . Se podrá renunciar al etiquetado si , debido a las dimensiones reducidas o a lo inadecuado del envase , no fuere posible fijar una etiqueta en el elemento .

3 . Etiquetado de los productos envasados que contengan amianto

3.1 . Los productos envasados que contengan amianto deberán llevar en el envase un etiquetado claramente legible e indeleble que incluya las indicaciones siguientes :

a ) el símbolo y la indicación de los peligros correspondientes , de acuerdo con el presente Anexo ;

b ) indicaciones de precaución que se elegirán conforme a las indicaciones del presente Anexo , en la medida en que sean relevantes para el producto en cuestión .

Cuando se den informaciones de precaución complementarias en el envase no deberán atenuar o contradecir las indicaciones contempladas en a ) y b ) .

3.2 . El etiquetado establecido en el número 3.1 podrá efectuarse :

- mediante una etiqueta fuertemente fijada en el envase

- una etiqueta suelta fuertemente atada al envase

- imprimiéndolo directamente en el envase .

3.3 . Los productos que contengan amianto y vayan simplemente recubiertos por un envase plástico o similar se considerarán como productos envasados y se etiquetarán de conformidad con el número 3.2 . Si los productos se sacaran de estos envases y se comercializaran sin envasar , cada una de las unidades más pequeñas suministradas irá acompañada de indicaciones de etiquetado conformes con el número 3.1 .

4 . Etiquetado de los productos sin envasar que contengan amianto

En lo referente a los productos sin envasar que contengan amianto , el etiquetado conforme al número 3.1 se efectuará :

- mediante una etiqueta fuertemente fijada en el producto que contenga amianto

- mediante una etiqueta suelta fuertemente atada a dicho producto

- imprimiéndolo directamente sobre el producto

o , cuando los procedimientos indicados más arriba no puedan aplicarse razonablemente a causa , por ejemplo , de las dimensiones reducidas del producto , de lo inadecuado de sus propiedades al respecto o de determinadas

dificultades técnicas , mediante un folleto que lleve un etiquetado conforme al número 3.1 .

5 . Sin perjuicio de las disposiciones comunitarias en materia de seguridad e higiene en el trabajo , convendrá que la etiqueta fijada en el producto , que para su utilización puede transformarse o remodelarse , vaya acompañada de cualquier indicación de precaución que pueda ser apropiada para el producto , y en particular las siguientes :

- trabajar en lo posible en el exterior o en un local bien ventilado ,

- utilizar de preferencia herramientas manuales o herramientas de baja velocidad equipadas , si fuere necesario , con un dispositivo apropiado para recoger el polvo . Cuando se utilicen herramientas de alta velocidad , deberían equiparse siempre con tales dispositivos ,

- en lo posible mojar antes de troquelar o taladrar ,

- mojar el polvo , ponerlo en un recipiente bien cerrado y eliminarlo en condiciones de seguridad .

6 . El etiquetado de un producto destinado al uso doméstico , no contemplado en el número 5 y que al utilizarlo pudiera soltar fibras de amianto , incluir , si fuere necesario , la indicación de precaución : " sustituir en caso de desgaste " .

7 . Los Estados miembros podrán subordinar la comercialización en su territorio de los productos que contengan amianto al uso de su ( s ) lengua ( s ) oficial ( es ) en la redacción de las indicaciones que figuren en la etiqueta . »

Artículo 4

1 . Los Estados miembros aplicarán , en un plazo de treinta meses a partir de su notificación (1) , las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 19 de septiembre de 1983 .

Por el Consejo

El Presidente

G. VARFIS

(1) Se ha notificado la presente Directiva a los Estados miembros el 21 de septiembre de 1983 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 19/09/1983
  • Fecha de publicación: 24/09/1983
  • Cumplimiento a más tardar el 21 de marzo de 1986.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre (Ref. BOE-A-1989-27466).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los Anexos de la Directiva 76/769, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-1976-80250).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Comercialización
  • Envases
  • Etiquetas
  • Minerales
  • Sustancias peligrosas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid