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Documento DOUE-L-1983-80471

Directiva del Consejo, de 4 de octubre de 1983, referente a determinadas acciones de adaptación de las capacidades en el sector de la pesca.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 290, de 22 de octubre de 1983, páginas 15 a 19 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1983-80471

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 42 y 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Considerando que la reciente evolución del Derecho del Mar y el establecimiento consiguiente de zonas económicas marítimas de 200 millas han contribuido a modificar el contexto en el que se desarrolla la actividad pesquera ;

Considerando que el precario estado de las existencias de determinadas especies que evolucionan en las zonas de pesca de la Comunidad ha llevado al Consejo a regular la pesca de las mismas y a fijar unos límites a las capturas autorizadas ;

Considerando que la flota pesquera comunitaria ha tenido que adaptarse a estas nuevas condiciones de actividad de la pesca ; que tal adaptación , sin embargo , debe proseguir ;

Considerando que resulta oportuno , en interés tanto de los pescadores como de los consumidores de la Comunidad , preservar , durante el período necesario para la reconstitución de las existencias en peligro , las capacidades de producción de los Estados miembros necesarias para la explotación óptima ulterior de las existencias reconstituidas ;

Considerando que la variada naturaleza de los problemas socio-estructurales requiere soluciones diferenciadas para contribuir tanto al mantenimiento de las capacidades óptimas de producción para cada región como al desarrollo del mercado ; que se conseguirán los mejores efectos si , basándose en las concepciones y criterios comunitarios , los Estados miembros realizan acciones específicas de adaptación estructural por sus propios medios legales , reglamentarios y administrativos y crean al efecto un régimen de ayudas financieras ;

Considerando que el mantenimiento de las capacidades de producción necesarias a medio plazo puede favorecerse mediante acciones destinadas a permitir la reducción temporal de la actividad pesquera de barcos cuya rentabilidad no está garantizada a causa de las limitaciones de captura ; que es conveniente que se concedan ayudas en forma de primas a tanto alzado por inmovilización en favor de los beneficiarios que se comprometan a paralizar sus barcos , así como a las organizaciones de productores reconocidas que establezcan planes destinados a reducir el esfuerzo pesquero de los barcos pertenecientes a sus miembros ;

Considerando que el mantenimiento de la capacidad de producción no excluye la necesidad de reducir con carácter definitivo la capacidad pesquera de las flotas cuyas características técnicas las hagan difícilmente adaptables a las posibilidades de captura previsibles a medio plazo dentro o fuera de las zonas de pesca de los Estados miembros , y que tal reducción puede estimularse concediendo una indemnización por detención ; que es conveniente subordinar la concesión de tal indemnización a la previa exclusión de los

barcos correspondientes del registro de barcos pesqueros , con el fin de que éstos queden definitivamente excluidos del ejercicio de la pesca en cualquier Estado miembro ;

Considerando que , visto el interés comunitario de las citadas acciones , es conveniente que la Comunidad contribuya a su financiación ; que la Comunidad ha de estar en condiciones de garantizar que las disposiciones adoptadas por los Estados miembros para su aplicación contribuyan a la realización de los objetivos previstos ; que es conveniente , a tal fin , prever un procedimiento por el que se establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité permanente de estructuras de la pesca ;

Considerando que la presente acción reviste un aspecto específico y por ello no puede ser asimilada a las acciones previstas en el marco del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola , sección « Orientación » ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . Con objeto de favorecer , en el sector de la pesca , la adaptación de las capacidades de producción de las flotas a las nuevas posibilidades de captura , los Estados miembros podrán establecer , en las condiciones previstas por la presente Directiva , un régimen de ayudas financieras para las acciones de reducción temporal o definitiva de las capacidades de producción .

2 . En las condiciones previstas por la presente Directiva , la Comunidad participará en los gastos efectuados por los Estados miembros en aplicación del apartado 1 .

Artículo 2

Podrán beneficiarse de las ayudas financieras mencionadas en el artículo 1 los productores , personas físicas o jurídicas , que exploten uno o más barcos que enarbolen pabellón de uno de los Estados miembros , matriculados en el territorio de la Comunidad y cuyas características se definen específicamente en las disposiciones apropiadas de la presente Directiva .

Artículo 3

1 . Las acciones de reducción temporal de las capacidades de producción , mencionadas en el artículo 1 , se realizarán mediante operación de paralización temporal de la actividad de los barcos de una eslora entre perpendiculares igual o superior a dieciocho metros , cuya entrada en servicio haya tenido lugar después del 1 de enero de 1958 .

2 . La ayuda financiera mencionada en el artículo 1 consistirá en la concesión a los beneficiarios , por parte de los Estados miembros y en el marco de la decisión contemplada en el artículo 7 , de una prima diaria por inmovilización . La prima :

- se fijará en función de los días de paralización suplementarios con relación a la media , comprobada o evaluada a tanto alzado por tipo de barco , de los días de detención en los tres años civiles anteriores a la primera solicitud de concesión de la prima ,

- se calculará sobre la base del 12 por 100 como máximo del coste de compra o del valor asegurado del barco de que se trate para una actividad pesquera anual media de 250 días .

3 . La prima sólo se concederá :

- para los barcos que hayan ejercido una actividad pesquera o sustituido a un barco que haya ejercido una actividad pesquera durante ciento veinte días por lo menos en el año civil anterior a la primera solicitud de concesión de tal prima ,

- para períodos de paralización iguales por lo menos a :

i ) 45 días por año para los barcos sometidos a los planes de detención previstos en la letra a ) del apartado 1 del artículo 4 ;

ii ) 45 días consecutivos por año para los barcos sometidos al compromiso previsto en la letra b ) del apartado 1 del artículo 4 .

4 . Cuando sea evaluada a tanto alzado por tipo de barco , la media mencionada en el apartado 2 no podrá en ningún caso ser inferior a 115 días .

Artículo 4

1 . La concesión de la prima por inmovilización contemplada en el apartado 2 del artículo 3 se subordinará :

a ) para las organizaciones de productores reconocidas :

al establecimiento de planes de detención destinados a reducir el esfuerzo pesquero de los barcos que pertenezcan a sus miembros . Dichos planes de detención deberán indicar en particular :

- el nombre y las especificaciones técnicas de los barcos de que se trate ,

- el programa de detención de cada uno de los mismos ,

- el puerto o puertos base durante los períodos de detención temporal ;

b ) para los otros beneficiarios :

al compromiso por escrito del beneficiario de paralizar la actividad pesquera de uno o más barcos de su propiedad durante un período determinado y de notificar cualquier cambio eventual de puerto de base durante el período de detención del barco o barcos de que se trate .

2 . Los Estados miembros podrán proceder al pago de la prima , totalmente o en parte , teniendo en cuenta los planes de detención o los compromisos contraidos , así como la media del número de días de detención comprobada en los tres años civiles anteriores , tan pronto como el barco de que se trate haya completado un período de detención mínima tal como el previsto en el segundo guión del apartado 3 del artículo 3 . Las primas que queden pendientes de pago por detenciones que hayan tenido lugar fuera de cada período de 45 días sólo se concederán a fin de año .

Artículo 5

1 . Las acciones de reducción definitiva de las capacidades de producción , contempladas en el artículo 1 , referentes a los barcos cuya eslora entre perpendiculares sea igual o superior a doce metros , se realizarán mediante :

- su desguace ,

- su transferencia definitiva a un tercer país

- su aplicación , en las aguas de la Comunidad , a fines distintos de la pesca .

2 . La ayuda financiera contemplada en el artículo 1 consistirá en la concesión por los Estados miembros al propietario del barco , en el marco de la decisión contemplada en el artículo 7 y posteriormente a la entrega del

certificado de exclusión del barco de los registros de matrícula de los barcos pesqueros , de una prima por detención definitiva fijada a tanto alzado por tonelada de registro bruto .

3 . La prima por detención definitiva sólo se concederá para los barcos que hayan ejercido la actividad pesquera durante cien días por lo menos en el año anterior a la solicitud de concesión de tal prima .

4 . Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los barcos para los cuales se haya pagado una prima por detención definitiva sean definitivamente excluidos del ejercicio de la pesca en las aguas de la Comunidad .

5 . Los Estados miembros remitirán a la Comisión la lista de los barcos que se hayan beneficiado de la prima contemplada en el apartado 2 . Esta lista se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Artículo 6

1 . Para cada una de las acciones contempladas en el artículo 1 , los Estados miembros remitirán a la Comisión :

- un esquema previsto de la acción proyectada ,

- una estimación de los gastos anuales previstos ,

- los proyectos de disposiciones legales , reglamentarias o administrativas que proyecten adoptar en aplicación de la presente Directiva ,

- las disposiciones que puedan permitir la aplicación de la presente Directiva y que sean anteriores a la fecha de su entrada en vigor .

2 . Al remitir a la Comisión las informaciones previstas en el apartado 1 , los Estados miembros expondrán la relación que exista entre la medida de que se trate y los objetivos de las otras medidas estructurales existentes o previstas en el sector de la pesca .

Artículo 7

1 . Una vez recibidas las informaciones previstas en el artículo 6 , la Comisión examinará si , en función de su conformidad con la presente Directiva y teniendo en cuenta otras medidas estructurales existentes o previstas para el sector de la pesca , las acciones proyectadas cumplen las condiciones de la participación financiera de la Comunidad . En los dos meses siguientes a la comunicación , adoptará una decisión a este respecto de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 13 .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , al adoptarlas , las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas que adopten tras la decisión contemplada en el apartado 1 .

Artículo 8

La participación financiera de la Comunidad en las ayudas concedidas por los Estados miembros en las condiciones previstas por la presente Directiva se subordinará a una decisión adoptada con arreglo al apartado 1 del artículo 7 sobre las disposiciones nacionales que las regulen .

Artículo 9

1 . En las condiciones definidas en los apartados siguientes , los gastos de los Estados miembros resultantes de la concesión de las ayudas contempladas en el artículo 1 tendrán acceso al reembolso comunitario .

2 . Solamente tendrán acceso a dicho reembolso los gastos de los Estados miembros resultantes de las ayudas cuya decisión de concesión se produzca

durante un período de tres años a partir de la fecha en que surta efecto la presente Directiva .

3 . El acceso al reembolso de los gastos resultantes de las ayudas contempladas en el artículo 5 se limitará a un importe de 650 ECUS por tonelada de registro bruto .

4 . Dentro del límite de los créditos consignados a tal efecto en el presupuesto , la Comunidad reembolsará a los Estados miembros el 50 por 100 de los gastos que tengan acceso al reembolso .

El coste previsto con cargo del presupuesto de la Comunidad se estima en :

- 44 millones de ECUS para la ayuda financiera contemplada en el artículo 3 ,

- 32 millones de ECUS para la ayuda financiera contemplada en el artículo 5 .

Las eventuales modalidades de aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 13 .

Artículo 10

1 . Las solicitudes de reembolso se referirán a los gastos efectuados por los Estados miembros en el curso de un año civil y se presentarán a la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente .

2 . La Comisión adoptará una decisión sobre dichas solicitudes , en una o varias veces , previa consulta al Comité permanente de estructuras de la pesca .

3 . La Comisión podrá conceder anticipos a cuenta .

4 . Las modalidades de aplicación de los apartados 1 y 3 se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 .

Artículo 11

Serán aplicables , mutadis mutandis , a las operaciones financieras en virtud de la presente Directiva los artículos 8 y 9 del Reglamento ( CEE ) números 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3509/80 (3) .

Artículo 12

Serán aplicables los artículos 92 , 93 y 94 del Tratado , dentro del ámbito regulado por la presente Directiva , a las ayudas nacionales distintas de las previstas por los artículos 3 y 5 .

Artículo 13

1 . En los casos en que se haga referencia a las disposiciones del presente artículo , la cuestión será sometida al Comité permanente de estructuras de pesca , en lo sucesivo denominado « Comité » , por su Presidente , ya sea a iniciativa de éste , ya sea a instancia del representante de un Estado miembro .

2 . El representante de la Comisión presentará un proyecto de medidas que deben adoptarse . El Comité emitirá su dictamen en el plazo que el Presidente fije en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen . Se pronunciará por mayoría de 45 votos , ponderándose los votos de los Estados miembros como prevé el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El Presidente no participará en la votación .

3 . La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables . No

obstante , si no se ajustaren al dictamen del Comité , la Comisión las comunicará inmediatamente al Consejo . En este caso , la Comisión podrá aplazar en un mes como máximo , a partir de dicha comunicación , la aplicación de las medidas que hubiere decidido . El Consejo , por mayoría cualificada , podrá tomar una decisión distinta en el plazo de un mes .

Artículo 14

No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1223/83 (4) , el importe mencionado en el apartado 3 del artículo 9 de la presente Directiva se convertirá en monedas nacionales a los tipos representativos en vigor el 1 de enero del año en cuyo curso se concede la prima mencionada en el apartado 2 del artículo 5 de la presente Directiva .

Artículo 15

Los Estados miembros que establezcan el régimen de ayudas financieras previsto en el artículo 1 deberán hacerlo en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la notificación de la presente Directiva (5) .

Artículo 16

Los destinatarios de la presente directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el 4 de octubre de 1983 .

Por el Consejo

El Presidente

C. SIMITIS

(1) DO n º C 6 de 6 . 1 . 1978 , p. 120 .

(2) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .

(3) DO n º L 367 de 31 . 12 . 1980 , p. 87 .

(4) DO n º L 132 de 21 . 5 . 1983 , p. 33 .

(5) La presente Directiva ha sido notificada a los Estados miembros .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 04/10/1983
  • Fecha de publicación: 22/10/1983
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2009/447, de 25 de mayo (Ref. DOUE-L-2009-81059).
  • SE MODIFICA los arts. 9.4 y 13.2, por Directiva 85/590, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81313).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Reglamento 3509/80, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1980-80552).
    • Reglamento 729/70, de 21 de abril (Ref. DOUE-L-1970-80033).
    • Reglamento 1223/83, de 20 de mayo (DOCE L 132, de 21.5.1983).
Materias
  • Ayudas
  • Comités consultivos
  • Créditos
  • Flota pesquera
  • Pesca
  • Producción

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