LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 1430/79 del Consejo de 2 de julio de 1979 , relativo a la devolucion o condonacion de derechos de importacion o de exportacion (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n 1672/82 (2) y , en particular , el apartado 2 del articulo 25 ,
Considerando que la experiencia adquirida desde la entrada en vigor del Reglamento ( CEE ) n 1430/79 , ha demostrado la necesidad de fijar ciertas disposiciones de aplicacion del articulo 2 de dicho Reglamento ;
Considerando que en particular procede precisar la nocion del importe de los derechos legalmente exigibles , a que se refiere el apartado 1 de dicho articulo 2 ; que esta precision , entre otras , es necesaria para determinar las condiciones mediante las cuales el interesado puede obtener la devolucion o condonacion de los derechos de importacion cuando se demuestre que las mercancias a las que se refiere su solicitud cumplian , en la fecha de aceptacion de la correspondiente declaracion de despacho a libre practica , todas las condiciones requeridas por la normativa vigente para beneficiarse de un tratamiento arancelario preferencial ; que , muy especialmente , procede determinar las normas que se deben seguir en el caso de que dicho tratamiento arancelario preferencial sea aplicable en el marco de un contingente arancelario o de un limite maximo arancelario repartido , de un limite maximo arancelario repartido , de un limite maximo arancelario no repartido o de otra medida arancelaria analoga ;
Considerando que las disposiciones relativas a la devolucion o condonacion de los derechos de importacion no deberian alegarse para eludir las normas especificas vigentes para el despacho a libre practica de las mercancias , especialmente en el ambito de la politica agricola comun ; que , en particular , no pueden permitir la presentacion a posteriori de documentos que la normativa citada exige , para que sean tomados en consideracion , que se presenten en el mismo momento de la admision de la declaracion de despacho a libre practica ; que tal es el caso para los certificados que implican una fijacion previa de las exacciones reguladoras o de las exacciones reguladoras y montantes compensatorios monetarios establecidos en el marco de la politica agricola comun ;
Considerando que es necesario aplicar mutatis mutandis las disposiciones del presente Reglamento en materia de devolucion o condonacion de derechos de exportacion ;
Considerando que las medidas del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de franquicias aduaneras ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . Por importe legalmente exigible , en el sentido del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n 1430/79 , se entendera el importe de los derechos de importacion que , en aplicacion de la normativa vigente en la fecha de aceptacion de la declaracion de despacho a libre practica - incluidas las disposiciones relativas a la concesion de un derecho reducido o nulo - habria debido ser percibido para las mercancias consideradas , si todos los elementos y documentos necesarios para la aplicacion de esta reglamentacion hubieran sido correctamente declarados y presentados , y si hubieran efectivamente sido tomados como base por las autoridades competentes para el calculo de dichos derechos .
2 . Cuando la solicitud de devolucion o condonacion esté basada en la existencia , en la fecha de admision de la declaracion de despacho a libre practica de las mercancias , de un derecho de importacion reducido o nulo aplicable en el marco de un contingente arancelario , de un limite maximo arancelario repartido o no , o de cualquier otra medida arancelaria analoga , podra ser presentada incluso después de la expiracion del plazo para el cual se habia establecido la medida en cuestion .
La devolucion o condonacion solo se autorizara cuando en la fecha de presentacion de la solicitud de devolucion o de condonacion acompanadas de los documentos necesarios :
- si se trata de un contingente arancelario o de un techo arancelario repartido , cuando no se hayan alcanzado en la Comunidad los limites previstos por el contingente o por el techo arancelario repartido , para el despacho a libre practica de las mercancias consideradas ,
- si se trata de un techo arancelario no repartido o de cualquier otra medida arancelaria analoga cuando no se haya restablecido el derecho normal .
No obstante , la devolucion o condonacion se concedera incluso si las condiciones previstas en el parrafo anterior no se cumplen cuando , como consecuencia de un error cometido por las mismas autoridades competentes , el derecho reducido o nulo no se haya aplicado a mercancias cuya declaracion de despacho a libre practica contenia todos los elementos y estaba acompanada de todos los documentos necesarios para la aplicacion del derecho reducido o nulo .
3 . Cuando , en apoyo de la solicitud de devolucion o condonacion , se presente un certificado de origen , un certificado de circulacion , un documento de transito comunitario interno o equivalente a un documento de transito comunitario interno , o cualquier otro documento apropiado , que justifiquen que las mercancias importadas hubieran podido , en el momento de la aceptacion de la declaracion de despacho a libre practica , beneficiarse de un tratamiento comunitario o de un tratamiento arancelario preferencial , las autoridades componentes solo daran curso favorable a dicha solicitud si esta debidamente demostrado que :
- el documento asi presentado se refiere especificamente a las mercancias
consideradas , y se cumplen todas las condiciones relativas a la admision de dicho documento ,
- se cumplen todas las demas condiciones para la concesion del tratamiento arancelario preferencial .
La devolucion o condonacion se efectuara previa presentacion de las mercancias . Cuando no puedan presentarse las mercancias a las autoridades competentes , éstas solo autorizaran la devolucion o condonacion si de los elementos de control de que ellas disponen se deduce sin ninguna duda que el certificado o documento presentado a posteriori se refiere a dichas mercancias .
4 . No podran admitirse , en apoyo de una solicitud de devolucion o condonacion de derechos , los certificados que impliquen una fijacion previa de las exacciones reguladoras o de las exacciones reguladoras y montantes compensatorios monetarios establecidos en el marco de la politica agricola comun .
5 . Para la aplicacion de las disposiciones del presente articulo , se considerara , en su caso , como fecha de admision de la declaracion de despacho a libre practica la fecha en la que se haya efectuado cualquier otro acto que tenga los mismos efectos juridicos que dicha admision segun las disposiciones vigentes .
Articulo 2
Las disposiciones del presente Reglamento se aplicaran mutatis mutandis para la devolucion o condonacion de derechos de exportacion .
Articulo 3
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1984 .
El presente Reglamento se aplicara a las solicitudes de devolucion o condonacion de derechos de importacion o de exportacion que se consideren a partir de esta fecha .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 28 de octubre de 1983 .
Por la Comision
Karl-Heinz NARJES
Miembro de la Comision
(1) DO n L 175 de 12 . 7 . 1979 , p. 1 .
(2) DO n L 186 de 30 . 6 . 1982 , p. 1 .
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