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Documento DOUE-L-1983-80535

Reglamento (CEE) nº 3438/83 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1983, por el que se modifica el Anexo II del Reglamento (CEE) nº 2729/81 en lo referente al período de vigencia de los certificados de exportación para determinados quesos exportados a Australia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 340, de 6 de diciembre de 1983, páginas 5 a 6 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1983-80535

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3438/83 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , sobre organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1600/83 (2) , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 13 y el apartado 4 de su artículo 17 ,

Considerando que , de conformidad con las disposiciones del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 2729/81 de la Comisión , de 14 de septiembre de 1981 , sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación y del régimen de fijación por anticipado de las restituciones en el sector de la leche y de los productos lácteos (3) , el certificado de exportación , expedido en el marco de una fijación por anticipado de la restitución para las exportaciones de queso a Australia , es válido a partir del día de su expedición tal y como se define en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 (4) , hasta finales del sexto mes siguiente al de la expedición del certificado ;

Considerando que , en octubre de 1983 , la Comisión llegó a un arreglo con el Gobierno de Australia por el que se pretende respetar el nivel de los precios de determinados quesos comunitarios vendidos en el mercado australiano ; que , a fin de que se pueda seguir más de cerca el desarrollo de dichos precios , conviene limitar a sesenta días la validez del certificado de exportación en el que se incluye la fijación por anticipado de la restitución para dichos quesos ;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 2729/81 se sustituirá por el Anexo siguiente :

« ANEXO II

Período de vigencia de los certificados de exportación con fijación por

anticipado de la restitución

Período de vigencia Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Destino obligatorio (1)

a ) Treinta días 04.04 Quesos y requesón Zone E y Canadá

b ) Sesenta días ex 04.04 C Quesos de pasta azul , excepto el Roquefort Australia

Cheddar Australia

04.04 E I b ) 1 , ex 04.04 E I b ) 2 Otros quesos con un contenido en peso de agua en la materia no grasa superior al 47 % e inferior o igual al 62 % excepto : Australia

- los quesos Kefalotyri , Kefalograviera y Kasseri , fabricados exclusivamente a partir de leche de oveja y/o de cabra Australia

- los quesos Asiago , Caciocavallo , Montasio , Provolone , Ragusano , Butterkaese , Esrom Italico , Kernhem , Saint-Nectaire , Saint-Paulin , Taleggio , Ricotta y Feta Australia

- quesos con un contenido en materia grasa en peso de la materia seca inferior al 19 % y con un contenido en materia seca igual o superior al 32 % en peso Australia

- quesos con un contenido en materia grasa en peso de la materia seca igual o superior al 19 % e inferior al 39 % y con un contenido en peso de agua en la materia no grasa inferior o igual al 62 % Australia

c ) Hasta el final del sexto mes siguiente al de la expedición del certificado Los otros productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 -

(1) Véase el apartado 3 del artículo 11 . No obstante , en el caso de que el Anexo I excluyere la fijación por anticipado de la restitución para determinados productos y destinos , el certificado de exportación expedido para dichos productos obligará a exportar a otro destino distinto al que figure en el Anexo I . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 5 de diciembre de 1983 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 56 .

(3) DO n º L 272 de 26 . 9 . 1981 , p. 19 .

(4) DO n º L 338 de 13 . 12 . 1980 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/12/1983
  • Fecha de publicación: 06/12/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 09/12/1983
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el Anexo II del Reglamento 2729/81, de 14 de septiembre (Ref. DOUE-L-1981-80406).
Materias
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Fianza
  • Importaciones
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Queso
  • Restituciones a la exportación
  • Tasas

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