EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo , de 26 de junio de 1964 , relativas a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1) , modificada en último lugar por la Directiva 82/893/CEE (2) y , en particular , los puntos C y E del apartado 1 del artículo 7 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que la Directiva 64/432/CEE ha adoptado , en materia de intercambios intracomunitarios de animales , garantías sanitarias relativas a la brucelosis ; que el punto C del apartado 1 del artículo 1 de dicha Directiva autoriza , no obstante , a los Estados miembros a admitir , hasta el 31 de diciembre de 1983 , excepciones referentes a los intercambios de bovinos destinados a la producción de carne y de menos de treinta meses de edad ; que el punto E de dicho artículo autoriza igualmente a los Estados miembros a admitir , hasta el 31 de diciembre de 1983 , excepciones referentes a los intercambios de bovinos destinados a la producción de carne y de menos de cuarenta y dos días o castrados antes de cumplir los cuatro meses ; que las posibilidades de conceder dichas autorizaciones pueden aplicarse igualmente a los bovinos destinados al sacrificio ;
Considerando que conviene facilitar los intercambios de bovinos , siempre que se tenga en cuenta la situación actual de determinados Estados miembros en lo referente a la brucelosis ;
Considerando que la comunidad está aplicando con éxito un programa acelerado de erradicación de la brucelosis ;
Considerando , no obstante , que en determinados Estados miembros no se ha logrado todavía la eliminación total de la brucelosis , aún cuando se espera la realización de dicho objetivo en los dos próximos años ;
Considerando que , por lo tanto , es necesario prolongar la validez de las
disposiciones de los puntos C y E del apartado 1 del artículo 7 ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
La validez de las disposiciones de los puntos C y E del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 64/432/CEE se prorrogará hasta el 31 de diciembre de 1985 .
Artículo 2
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva , a más tardar , el 1 de enero de 1984 . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 12 de diciembre de 1983 .
Por el Consejo
El Presidente
C. SIMITIS
(1) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 1977/64 .
(2) DO n º L 378 de 31 . 12 . 1982 , p. 57 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid