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Documento DOUE-L-1984-80110

Decisión del Consejo, de 1 de marzo de 1984, relativa a la celebración del protocolo sobre las zonas especialmente protegidas del Mediterráneo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 68, de 10 de marzo de 1984, páginas 36 a 49 (14 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80110

TEXTO ORIGINAL

sobre las zonas especialmente protegidas del Mediterráneo

LAS PARTES CONTRATANTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO ,

CONSIDERANDO que son Partes en el Convenio para la Protección del Mar Mediterráneo contra la Contaminación , adoptado en Barcelona el 16 de febrero de 1976 ,

CONSCIENTES del peligro que amenaza al medio ambiente de la Zona del Mar Mediterráneo en su conjunto , debido al aumento de las actividades humanas en esa región ,

TENIENDO en cuenta las características hidrográficas y ecológicas especiales de la Zona del Mar Mediterráneo ,

HACIENDO hincapié en la importancia de proteger y , en su caso , mejorar el estado de los recursos naturales y de los lugares naturales del Mar Mediterráneo , así como el estado del patrimonio cultural de esa región , entre otras cosas mediante el establecimiento de zonas especialmente protegidas , incluidas zonas marinas y su medio ,

DESEOSAS de establecer una estrecha colaboración entre ellas para alcanzar ese objetivo ,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE :

Artículo 1

1 . Las Partes Contratantes en el presente Protocolo ( denominadas en lo sucesivo « las Partes » ) tomarán todas las medidas apropiadas para proteger las zonas marinas que son importantes para la salvaguardia de los recursos naturales y los lugares naturales de la Zona del Mar Mediterráneo , así como para la salvaguardia del patrimonio cultural de la región .

2 . Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a la codificación y al desarrollo del derecho del mar por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar , convocada de conformidad con la resolución 2750 C ( XXV ) de la Asamblea General de las Naciones Unidas , ni a las reivindicaciones y tesis jurídicas presentes o futuras de cualquier Estado en lo que respecta al derecho del mar y a la naturaleza y al alcance de la jurisdicción de los Estados ribereños y de los Estados del pabellón .

Artículo 2

Para los efectos de la designación de zonas especialmente protegidas ( denominadas en lo sucesivo « zonas protegidas » ) , la zona a la que se aplica el presente Protocolo es la Zona del Mar Mediterráneo delimitada en el artículo 1 del Convenio para la Protección del Mar Mediterráneo contra la Contaminación ( denominado en lo sucesivo « el Convenio » ) , quedando entendido que a los efectos del presente Protocolo estará limitada a las aguas territoriales de las Partes y podrá comprender las aguas situadas en el interior de la línea de base a partir de la cual se mide la anchura del mar territorial , las cuales se extenderán , en el caso de los cursos de agua , hasta el límite de las aguas dulces . Podrá comprender además zonas húmedas o zonas costeras designadas por cada una de las Partes .

Artículo 3

1 . Las Partes establecerán , en la medida de lo posible , zonas protegidas y tratarán de realizar las actividades necesarias para proteger esas zonas ,

y , en su caso , restaurarlas , lo más rápidamente posible .

2 . Tales zonas se establecerán con objeto de salvaguardar en particular :

a ) - lugares de valor biológico y ecológico ;

- la diversidad genética , así como niveles de población satisfactorios , de las especies , sus zonas de reproducción y sus hábitats ;

- tipos representativos de ecosistemas , así como los procesos ecológicos ;

b ) - lugares de especial importancia por su interés científico , estético , histórico , arqueológico , cultural o educativo .

Artículo 4

Las Partes en el presente Protocolo elaborarán y adoptarán en su primera reunión , en colaboración de ser necesario , con las organizaciones internacionales competentes , directrices y , a ser preciso , normas o criterios comunes referentes en particular a :

a ) las zonas protegidas ;

b ) el establecimiento de zonas protegidas ;

c ) la ordenación de las zonas protegidas ;

d ) la notificación de información sobre las zonas protegidas .

Artículo 5

Las Partes podrán reforzar la protección de una zona protegida mediante el establecimiento , dentro de la zona a la que se aplica el presente Protocolo , de una o varias zonas colindantes en las cuales la limitación de las actividades sea menos estricta sin dejar por ello de ser compatible con las finalidades de la zona protegida .

Artículo 6

1 . Cuando una Parte se proponga establecer una zona protegida contigua a la frontera o a los límites de la zona de jurisdicción nacional de otra Parte , las autoridades competentes de las dos Partes tratarán de consultarse para llegar a un acuerdo sobre las medidas procedentes y , entre otras cosas , examinarán la posibilidad de que la otra Parte establezca una zona protegida correspondiente o adopte cualquier otra medida apropiada .

2 . Cuando una Parte se proponga establecer una zona protegida contigua a la frontera o a los límites de la zona de jurisdicción nacional de un Estado que no sea parte en el presente Protocolo , la Parte tratará de colaborar con las autoridades competentes de ese Estado con miras a celebrar las consultas a que se refiere el párrafo anterior .

3 . Cuando dos Partes o una Parte y un Estado que no sea parte en el presente Protocolo establezcan zonas protegidas se podrán estipular en acuerdos especiales las modalidades de la consulta o de la colaboración a que se refieren respectivamente los párrafos 1 y 2 .

4 . Cuando un Estado que no sea parte en el presente Protocolo se proponga establecer una zona protegida contigua a la frontera o a los límites de la zona de jurisdicción nacional de una Parte en el presente Protocolo , esta última tratará de colaborar con dicho Estado para celebrar consultas y , llegado el caso , concertar un acuerdo especial , conforme a lo previsto en el párrafo 3 .

Artículo 7

Las Partes , en vista de los objetivos perseguidos y teniendo en cuenta las características de cada zona protegida , tomarán gradualmente de conformidad

con las normas de derecho internacional , las medidas necesarias , que pueden ser entre otras :

a ) la organización de un sistema de planificación y ordenación ;

b ) la prohibición de verter o descargar desechos o cualesquiera otras materias que puedan resultar perjudiciales para la zona protegida ;

c ) la reglamentación del paso de buques y de toda detención o fondeo ;

d ) la reglamentación de la pesca , de la caza , de la captura de animales y de la recolección de vegetales ;

e ) la prohibición de la destrucción de vegetales o animales y de la introducción de especies exóticas ;

f ) la reglamentación de cualquier acto que pueda acarrear perjuicios o perturbaciones para la fauna o la flora , incluida la introducción de especies zoológicas o botánicas autóctonas ;

g ) la reglamentación de cualquier actividad que implique la exploración o la explotación del fondo del mar o su subsuelo o la modificación de la configuración del fondo del mar ;

h ) la reglamentación de cualquier actividad que implique la modificación de la configuración del suelo o la explotación del subsuelo de la parte terrestre de una zona marina protegida ;

i ) la reglamentación de cualquier actividad arqueológica y de la recogida de cualquier objeto que pueda considerarse como un bien arqueológico ;

j ) la reglamentación del comercio , la importación y la exportación de animales o de partes de ellos , de vegetales o de partes de ellos y de objetos arqueológicos procedentes de zonas protegidas y sujetos a medidas de protección ;

k ) cualquier otra medida encaminada a salvaguardar los procesos ecológicos y biológicos en las zonas protegidas .

Artículo 8

1 . Las Partes darán una publicidad apropiada al establecimiento de zonas protegidas , así como al de las zonas a que se refiere el artículo 5 , a su señalización y a la reglamentación que se aplica a las mismas .

2 . La información a que se refiere el párrafo anterior se notificará a la Organización designada en el artículo 13 del Convenio ( denominada en lo sucesivo « la Organización » ) , que establecerá y mantendrá al día un repertorio de las zonas protegidas en la zona a la que se aplica el presente Protocolo . A estos efectos , las Partes proporcionarán a la Organización toda la información necesaria .

Artículo 9

1 . Las Partes , al dictar medidas de protección , tendrán en cuenta las actividades tradicionales de sus poblaciones locales . En toda la medida de los posible , las exenciones concedidas por esta causa no serán tales que :

a ) pongan en peligro el mantenimiento de los ecosistemas protegidos en virtud del presente Protocolo ni los procesos biológicos que contribuyen a su mantenimiento ;

b ) provoquen la extinción o una disminución sensible del número total de las especies o poblaciones animales o vegetales incluidas en los ecosistemas protegidos o de las que estén ecológicamente ligadas a ellos , en particular de las especies migratorias y poco comunes , amenazadas o endémicas .

2 . Las Partes que concedan exenciones con respecto a las medidas de protección o que no apliquen estrictamente tales medidas informarán de ello a la Organización .

Artículo 10

Las Partes fomentarán e intensificarán las investigaciones científicas y técnicas relativas a sus Zonas protegidas y a los ecosistemas y al patrimonio arqueológico de esas zonas .

Artículo 11

Las Partes tratarán de informar al público , en la forma más amplia posible , del valor y del interés de las zonas protegidas y de las enseñanzas científicas que puedan lograrse tanto desde el punto de vista de la conservación de la naturaleza como desde el arqueológico . Esta información debería recibir la debida atención en los programas de educación relativas al medio ambiente y a la historia . Las Partes deberían también tratar de promover la participación del público y de las dedicadas a la conservación de la naturaleza de las Partes interesadas en las medidas apropiadas que sean necesarias para la protección de las zonas marinas de que se trate .

Artículo 12

Las Partes establecerán , en la medida de lo posible , un programa de cooperación para coordinar el establecimiento , la planificación , la ordenación y la conservación de las zonas protegidas , con objeto de constituir una red de zonas protegidas en la región del Mediterráneo , teniendo plenamente en cuenta las redes existentes en especial la de las reservas de la biosfera de la UNESCO . Las características de las zonas protegidas , la experiencia adquirida y los problemas que surjan serán objeto de intercambio regular de información .

Artículo 13

Las Partes procederán , de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 14 , a un intercambio de información científica y técnica sobre las investigaciones realizadas o previstas y sobre los resultados esperados . Coordinarán , en toda la medida de lo posible , sus investigaciones . Además , tratarán de definir en común o de uniformar los métodos científicos que preceda aplicar para la selección , la ordenación y la vigilancia de las zonas protegidas .

Artículo 14

1 . Al aplicar los principios de cooperación definidos en los artículos 12 y 13 , las Partes enviarán a la Organización :

a ) datos comparables que permitan seguir la evolución biológica del medio mediterráneo ;

b ) informes , publicaciones e informaciones científicas , administrativas y jurídicas , en particular :

- sobre las medidas adoptadas por las Partes de conformidad con el Protocolo para garantizar la protección de las zonas protegidas ;

- sobre las especies que contienen las zonas protegidas ;

- sobre los peligros que amenacen a esas zonas , en particular los que puedan derivarse de fuentes de contaminación que queden fuera de su control .

2 . Las Partes designarán personas encargadas de las zonas protegidas . Esos

encargados celebrarán por lo menos una reunión bienal para examinar los asuntos de interés común y , en particular , para proponer recomendaciones relativas a la información científica , administrativa y jurídica , así como a la normalización y el tratamiento de datos .

Artículo 15

1 . Las Partes , directamente o con ayuda de las organizaciones regionales o de otras organizaciones internacionales competentes , o bilateralmente , cooperarán , desde la entrada en vigor del presente Protocolo , en la elaboración y aplicación de programas de asistencia mutua y de asistencia a los países en desarrollo que lo soliciten para la selección , el establecimiento y la ordenación de zonas protegidas .

2 . Los programas a que se refiere el párrafo anterior deberían versar , en particular , sobre la formación de personal científico y técnico , la investigación científica y la adquisición , utilización y fabricación del equipo adecuado por esos países en condiciones ventajosas que se convengan entre las Partes interesadas .

Artículo 16

La modificación de los límites de una zona protegida o de su régimen jurídico o la supresión de esa zona en su totalidad o en parte sólo podrán decidirse aplicando un procedimiento similar al observado para su establecimiento .

Artículo 17

1 . Las reuniones ordinarias de las Partes en el presente Protocolo , se celebrarán en conjunción con las reuniones ordinarias que de conformidad con el artículo 14 del Convenio celebren las Partes Contratantes en el Convenio . Las Partes podrán celebrar asimismo reuniones extraordinarias de conformidad con dicho artículo .

2 . Las reuniones de las Partes en el presente Protocolo tendrán por objeto , en particular :

a ) velar por la aplicación del presente Protocolo ;

b ) examinar la eficacia de las medidas adoptadas , teniendo en cuenta , en especial , la zona en que se aplica el presente Protocolo , y la necesidad que pueda haber de adoptar otras medidas , en particular en forma de anexos , o de considerar , de ser necesario , la posibilidad de una modificación de dicha zona , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio ;

c ) adoptar , revisar y enmendar , en su caso , cualquier anexo del presente Protocolo ;

d ) velar por la constitución y el desarrollo de la red de zonas protegidas mencionada en el artículo 12 , y adoptar directrices para facilitar la constitución y el desarrollo de esa red intensificar la cooperación entre las Partes ;

e ) examinar las recomendaciones formuladas por las reuniones de las personas encargadas de las zonas protegidas conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 14 ;

f ) examinar los informes transmitidos por las Partes a la Organización , en cumplimiento del artículo 20 del Convenio , así como cualquier otra información que las Partes transmitan a la Organización o a la reunión de

las Partes .

Artículo 18

1 . Las disposiciones del Convenio relativas a cualquiera de sus protocolos se aplicarán en relación con el presente Protocolo .

2 . Los reglamentos interno y financiero , adoptados de conformidad con el párrafo 2 del artículo 18 del Convenio , se aplicarán en relación con el presente Protocolo , a menos que las Partes en el presente Protocolo acuerden otra cosa .

3 . El presente Protocolo estará abierto en Ginebra , el 3 y el 4 de abril de 1982 , y en Madrid , del 5 de abril de 1982 al 2 de abril de 1983 , a la firma de las Partes Contratantes en el Convenio y de los Estados invitados a la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el protocolo relativo a las zonas especialmente protegidas del Mediterráneo celebrada en Ginebra el 2 y el 3 de abril de 1982 . Estará asimismo abierto , del 5 de abril de 1982 al 2 de abril de 1983 , a la firma de cualquier agrupación económica regional en la que al menos uno de sus miembros sea Estado ribereño de la Zona del Mar Mediterráneo y que ejerza competencias en esferas comprendidas dentro del ámbito del presente Protocolo .

4 . El presente Protocolo estará sujeto a ratificación , aceptación o aprobación . Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Gobierno de España , que asumirá las funciones de Depositario .

5 . A partir del 3 de abril de 1983 , el presente Protocolo estará abierto a la adhesión de las Partes Contratantes en el Convenio y de cualquier Estado o agrupación a que se refiere el párrafo 3 .

6 . El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que hayan sido depositados al menos seis instrumentos de ratificación , aceptación o aprobación del Protocolo , o de adhesión al mismo .

En fe de lo cual los infrascritos , debidamente autorizados , han firmado el presente Protocolo .

Hecho en Ginebra , el tres de abril de mil novecientos ochenta y dos , en un sólo ejemplar en los idiomas árabe , español , francés e inglés , haciendo fe por igual cada una de las versiones .

( 84/132/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento europeo (1) ,

Considerando que los programas de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente (2) subrayan la necesidad de proteger y sanear el mar a fin de mantener su papel en los procesos de conservación y desarrollo de las especies , así como para asegurar el mantenimiento de los equilibrios ecológicos vitales ;

Considerando que el segundo programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente subraya la urgencia de la aplicación de soluciones a nivel internacional en lo que se refiere al ordenamiento y la gestión ecológica de las zonas costeras ;

Considerando que el tercer programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente (3) cuyas orientaciones generales fueron aprobadas

el 7 de febrero de 1983 por el Consejo y los representantes de los gobiernos de los miembros , hace una mención especial de la necesidad de aplicar una política de protección y de gestión racional de los recursos naturales ;

Considerando que la cooperación para proteger el medio ambiente con los países en vías de desarrollo y , en particular , con los países mediterráneos , constituye uno de los objetivos del segundo programa de acción de las Comunidades Europeas ;

Considerando que el artículo 4 del Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación , aprobado por la Comunidad por la Decisión 77/585/CEE (4) , prevé que las Partes Contratantes podrán adoptar protocolos adicionales que prescriban medidas , procedimientos y normas convenidas con vistas a garantizar la aplicación del Convenio ; que , en aplicación de dicho artículo , los Estados mediterráneos representados en la Conferencia de plenipotenciarios celebrada en Ginebra los días 2 y 3 de abril de 1982 firmaron el Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas del Mediterráneo ;

Considerando que la Comunidad ha aprobado igualmente , por la Decisión 77/585/CEE , el Protocolo sobre la prevención de la contaminación del mar Mediterráneo por las operaciones de inmersión efectuadas por buques y aeronaves , así como , por la Decisión 81/420/CEE (5) , el Protocolo relativo a la cooperación en materia de lucha contra la contaminación por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas en caso de emergencia y , por la Decisión 83/101/CEE (6) , el Protocolo relativo a la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación de origen terrestre ;

Considerando que el Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas del Mediterráneo prevé la posibilidad de adoptar medidas referentes al comercio , la importación y exportación de las especies animales y vegetales contempladas en las medidas de protección y que por consiguiente , la política comercial común y la libre circulación de productos entre Estados miembros pueden verse afectadas ;

Considerando que dicho Protocolo contiene disposiciones que podrían afectar a la Directiva 76/464/CEE del Consejo , de 4 de mayo de 1976 , relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (7) , la Directiva 79/409/CEE del Consejo , de 2 de abril de 1979 , relativa a la conservación de las aves silvestres (8) y la Directiva 79/923/CEE del Consejo , de 30 de octubre de 1979 , relativa a la calidad requerida de mas aguas destinadas a la cría de moluscos (9) , así como el Reglamento ( CEE ) n º 384/81 del Consejo , de 20 de enero de 1981 , relativo a un régimen común aplicable a las importaciones de los productos derivados de cetáceos (10) ;

Considerando que el mencionado Protocolo tiene por finalidad la protección de los recursos naturales comunes de la región , la conservación de la diversidad del patrimonio genético y la protección de determinados parajes naturales creando un conjunto de zonal especialmente protegidas ;

Considerando que la mayor parte de los signatarios del Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación y de sus Protocolos anejos mantienen relaciones especiales con la Comunidad , en particular en materia de cooperación , en el marco de su política de enfoque global

mediterráneo ; que el Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas del Mediterráneo prevé las modalidades de dicha cooperación en las materias reguladas por el Protocolo ;

Considerando que la Comunidad ha firmado el mencionado Protocolo el 30 de marzo de 1983 ;

Considerando que la Comunidad participará en la aplicación del mencionado Protocolo ejerciendo las competencias derivadas de las normas comunes existentes y de las que resulten de actos adoptados por el Consejo en el futuro , así como utilizando los resultados de acciones comunitarias ( investigaciones - intercambios de información ) realizadas en los ámbitos de que se trate ;

Considerando que la aprobación de dicho Protocolo por la Comunidad es necesaria para el logro en el funcionamiento del mercado común de uno de los objetivos perseguidos por la Comunidad en el ámbito de la protección del medio y de la calidad de la vida ; que el Tratado no ha previsto los poderes de acción específicos para la adopción de la presente Decisión y , por lo tanto , es preciso recurrir a su artículo 235 ,

DECIDE :

Artículo 1

Se aprueba en nombre de la Comunidad Económica Europea el Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas del Mediterráneo .

El texto del Protocolo figura anejo a la presente Decisión .

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá al depósito de los instrumentos previstos en el artículo 18 del Protocolo mencionado en el artículo 1 .

Hecho en Bruselas , el 1 de marzo de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

H. BOUCHARDEAU

(1) DO n º C 322 de 28 . 11 . 1983 , p. 278 .

(2) DO n º C 112 de 20 . 12 . 1973 , p. 1 y DO n º C 139 de 13 . 6 . 1977 , p. 1 .

(3) DO n º C 46 de 17 . 2 . 1983 , p. 1 .

(4) DO n º L 240 de 19 . 9 . 1977 , p. 1 .

(5) DO n º L 162 de 19 . 6 . 1981 , p. 4 .

(6) DO n º L 67 de 12 . 3 . 1983 , p. 1 .

(7) DO n º L 129 de 18 . 5 . 1973 , p. 23 .

(8) DO n º L 103 de 25 . 4 . 1979 , p. 1 .

(9) DO n º L 281 de 10 . 11 . 1979 , p. 47 .

(10) DO n º L 38 de 12 . 2 . 1981 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 01/03/1984
  • Fecha de publicación: 10/03/1984
  • Contiene Protocolo de 3 de abril de 1982, ADJUNTO a la misma.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el PROTOCOLO, por Decisión 99/800, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-1999-82391).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aguas
  • Aguas jurisdiccionales
  • Contaminación de las aguas
  • Costas marítimas
  • Ecosistemas
  • Investigación científica
  • Zonas marítimas

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