Está Vd. en

Documento DOUE-L-1984-80169

Reglamento (CEE) nº 896/84 de la Comisión, de 31 de marzo de 1984, sobre disposiciones complementarias en lo referente a la concesión de restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 91, de 1 de abril de 1984, páginas 71 a 72 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80169

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 896/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 856/84 (2) y , en particular , el apartado 4 del artículo 17 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 876/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968

, que establece , en el sector de la leche y de los productos lácteos , las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios de fijación de su importe (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2429/72 (4) y , en particular , el apartado 3 del artículo 6 ,

Considerando que , en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 876/68 , las restituciones para los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 exportados en su estado natural deberán fijarse teniendo en cuenta determinados elementos ; que uno de dichos elementos es el precio de los productos lácteos en el mercado de la Comunidad ;

Considerando que , en el caso en que los precios de intervención de los productos lácteos experimenten una subida a comienzos de una nueva campaña , los precios de los productos lácteos fabricados después de dicha fecha se ven afectados normalmente por el aumento de los precios de intervención ; que , en este caso , puede ser necesario aumentar las restituciones ; que , en el caso en que los precios de intervención desciendan al comienzo de una nueva campaña , los precios de los productos lácteos pueden verse afectados de tal manera que pueda ser necesario reducir las restituciones ; que , no obstante , puede ser conveniente limitar la aplicación de las nuevas restituciones a los productos lácteos fabricados durante la nueva campaña ; que , por dicha razón , puede fijarse un importe diferenciado de la restitución para un mismo producto y para el mismo destino , con arreglo a la fecha de fabricación del producto de que se trate ;

Considerando que , por consiguiente , procede derogar el Reglamento ( CEE ) n º 1420/83 de la Comisión , de 2 de junio de 1983 , sobre disposiciones complementarias en lo referente a la concesión de restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (5) ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . En el caso en que , al comienzo de una nueva campaña lechera , se fijen dos importes de restitución para el mismo producto y para el mismo destino , la concesión del importe de la restitución más elevada podrá condicionarse a la demonstración de que el producto exportado ha sido fabricado durante la nueva campaña lechera , y la concesión del importe de la restitución más baja podrá subordinarse a la demostración de que el producto exportado se ha fabricado antes del comienzo de la nueva campaña lechera .

En el caso de los productos recogidos en la subpartida 04.03 B o ex 23.07 B del arancel aduanero común , la demostración arriba contemplada se podrá completar o , según el caso , sustituir con la demonstración de que :

- la mantequilla o la nata que ha servido como materia prima para la fabricación de los productos recogidos en la subpartida 04.03 B ,

- la leche desnatada o la leche desnatada en polvo que se ha incorporado en los productos recogidos en la subpartida ex 23.07 B

se han fabricado durante el período en cuestión .

2 . Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias en lo referente a los documentos justificativos que puedan servir para la prueba contemplada en el apartado 1 , incluyendo las medidas de control con ella relacionadas .

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1420/83 .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 2 de abril de 1984 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 31 de marzo de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 10 .

(3) DO n º L 155 de 3 . 7 . 1968 , p. 1 .

(4) DO n º L 264 de 23 . 11 . 1972 , p. 1 .

(5) DO n º L 145 de 3 . 6 . 1983 , p. 12 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/03/1984
  • Fecha de publicación: 01/04/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1984
  • Aplicable desde el 2 de abril de 1984.
  • Fecha de derogación: 01/09/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1282/2006, de 17 de agosto (Ref. DOUE-L-2006-81604).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 222/88, de 22 de diciembre de 1987 (Ref. DOUE-L-1988-80063).
  • SE SUSTITUYE el art. 1, por Reglamento 896/84, de 12 de octubre (Ref. DOUE-L-1984-80541).
Referencias anteriores
  • DEROGA Reglamento 1420/83, de 2 de junio (DOCE L 145, de 3.6.1983).
Materias
  • Exportaciones
  • Leche
  • Mantequilla
  • Nata
  • Productos lácteos
  • Restituciones a la exportación

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid