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Documento DOUE-L-1984-80275

Decisión de la Comisión, de 27 de abril de 1984, referente a las condiciones de policía sanitaria y al certificado sanitario requerido para la importación de carnes frescas procedentes de Malta.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 144, de 30 de mayo de 1984, páginas 17 a 20 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80275

TEXTO ORIGINAL

( 84/294/CEE )

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , referente a problemas sanitarios y de policía sanitaria de la importación de animales de la especie bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1) , modificada en último lugar por la Directiva 83/91/CEE (2) y , en particular , su artículo 16 ,

Considerando que , después de una misión veterinaria de la Comunidad ,

parece que la situación sanitaria de Malta es excelente , estable y perfectamente controlada por servicios veterinarios bien estructurados y organizados , en particular , en lo que se refiere a las enfermedades transmisibles por la carne ;

Considerando , además , que las autoridades veterinarias responsables de Malta han confirmado que Malta está indemne de peste bovina , de fiebre aftosa de virus exótico , de fiebre aftosa de virus clásico , de peste porcina africana , de peste porcina clásica , de enfermedad vesicular porcina y de brucelosis porcina desde al menos doce meses atrás y que no se ha efectuado ninguna vacunación contra dichas enfermedades en dicho país durante el mismo plazo , a excepción de la fiebre aftosa de virus clásico ; que en Malta existen animales vacunados contra la fiebre aftosa ;

Considerando que las autoridades veterinarias responsables de Malta han acordado notificar a la Comisión de las Comunidades Europeas y a los Estados miembros , por télex o telegrama , dentro del plazo de veinticuatro horas a más tardar , la confirmación de la aparición de cualquiera de las enfermedades arriba mencionadas , o cualquier modificación de la política de vacunación llevada a cabo contra éstas ;

Considerando que las condiciones de policía sanitaria y el certificado sanitario deben adaptarse a la situación propia del país considerado ;

Considerando que determinados Estados miembros se benefician de disposiciones especiales en los intercambios intracomunitarios en razón de sus situaciones sanitarias particulares relativas a la fiebre aftosa y deben ser autorizados igualmente para aplicar disposiciones particulares en las importaciones procedentes de terceros países ; que dichas disposiciones deben ser al menos tan estrictas como las que se aplican en estos mismos Estados miembros en los intercambios intracomunitarios ;

Considerando que será necesario reexaminar la presente Decisión a fin de adaptarla a las normas comunitarias referentes al control y a la erradicación de la fiebre aftosa en la Comunidad ;

Considerando que las medidas previstas por la presente Decisión concuerdan con el dictamen del Comité veterinario permanente ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :

Artículo 1

1 . Los Estados miembros autorizarán la importación de carnes frescas de animales domésticos de la especie bovina y porcina así como de solípedos domésticos procedentes de Malta siempre que dichas carnes respondan a las condiciones establecidas en el certificado sanitario que se recoge en el Anexo y que deberá acompañar el envío .

2 . Los Estados miembros no autorizarán la importación de las categorías de carnes frescas procedentes de Malta que no sean aquellas mencionadas en el apartado 1 .

Artículo 2

Hasta la adopción por el Consejo de una regulación referente a la lucha contra la fiebre aftosa y su erradicación en la Comunidad y al tiempo que se sigue prohibiendo la vacunación contra la fiebre aftosa , Irlanda y el Reino Unido en lo que se refiere a Irlanda del Norte podrán , en lo referente a las carnes frescas de animales de la especie bovina , porcina , ovina y

caprina contempladas en el artículo 1 , mantener sus normas nacionales de policía sanitaria relativas a la protección contra la fiebre aftosa .

Artículo 3

La presente Decisión no se aplicará a las importaciones de glándulas y de órganos autorizadas por el país destinatario con fines de fabricación de productos farmacéuticos .

Artículo 4

Se reexaminará la presente Decisión para adaptarla a las disposiciones comunitarias relativas a la lucha contra la fiebre aftosa y a su erradicación en el interior de la Comunidad .

Artículo 5

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 1984 .

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 27 de abril de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 .

(2) DO n º L 59 de 5 . 3 . 1983 , p. 34 .

ANEXO

CERTIFICADO SANITARIO

para las carnes frescas (1) de animales domésticos de la especie bovina y porcina así como de solípedos domésticos , destinados a la Comunidad Económica Europea

País destinatario : ...

Número de referencia del certificado de inspección veterinaria (2) : ...

País exportador : MALTA

Ministerio : ...

Servicio : ...

Referencias : ... ( facultativo )

I . Identificación de las carnes

Carnes de ... ( especie animal )

Naturaleza de las piezas : ...

Naturaleza del envase : ...

Número de piezas y de unidades de envase : ...

Peso neto : ...

II . Procedencia de las carnes

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) del ( de los ) matadero(s) autorizado(s) : ...

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) de la(s) sala(s) de despiece : ...

III . Destino de las carnes

Las carnes se expiden de : ... ( lugar de expedición )

a : ... ( país y lugar de destino )

por el medio de transporte siguiente (3) : ...

Nombre y dirección del expedidor : ...

Nombre y dirección del destinatario : ...

IV . Certificación sanitaria

El veterinario abajo firmante certifica que las carnes frescas arriba descritas proceden de animales que han residido en el territorio de Malta al menos durante los tres meses precedentes a su sacrificio o desde su nacimiento si se trata de animales de menos de tres meses de edad .

Hecho en ... , el ...

... ( firma del veterinario oficial )

Sello ...

(1) Se entiende por carnes frescas , cualquier carne procedente de animales domésticos de la especie bovina y porcina , así como de solípedos domésticos , apta para el consumo humano y que no haya sufrido tratamiento alguno de tal naturaleza que asegure su conservación . No obstante , las carnes tratadas al frío se consideran frescas .

(2) Facultativo si el país destinatario autoriza la importación de carnes frescas para otros usos que no sean el consumo humano , de conformidad con la letra a ) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE .

(3) Para los aviones , indicar el número de vuelo y , para los buques el nombre del buque .

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/04/1984
  • Fecha de publicación: 30/05/1984
  • Aplicable desde el 1 de mayo de 1984.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Ganado equino
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Malta
  • Sanidad veterinaria

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