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Documento DOUE-L-1984-80290

Decisión del Consejo, de 24 de mayo de 1984, por la que se establece un proyecto de acción concertada de la Comunidad Económica Europea, en materia de investigación del efecto del tratamiento y de la distribución en la calidad y el valor nutritivo de los productos alimenticios.

Publicado en:
«DOCE» núm. 151, de 7 de junio de 1984, páginas 46 a 48 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80290

TEXTO ORIGINAL

( 84/304/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

Considerando que , en su resolución de 14 de enero de 1974 , relativa a un primer programa de acción de las Comunidades Europeas , en el ámbito de la ciencia y de la tecnología (4) , el Consejo subrayó que será preciso recurrir de modo adecuado a todos los sistemas y medios disponibles ,

incluida la acción concertada y que , siempre que se considere oportuno , deberá posibilitarse la asociación de terceros Estados , principalmente europeos ;

Considerando que , con su resolución de 14 de enero de 1974 (5) , relativa principalmente a la coordinación de las políticas nacionales en el ámbito de la ciencia y de la tecnología , el Consejo confió a las instituciones comunitarias la tarea de asegurar progresivamente esta coordinación con la asistencia del Comité de investigación científica y técnica ( CREST ) ;

Considerando que , con su Decisión 79/878/CEE (6) , el Consejo estableció un primer proyecto de acción concertada relativa al efecto del tratamiento térmico y de la distribución en la calidad y el valor nutritivo de los productos alimenticios ;

Considerando que dicha acción concertada dio resultados muy alentadores ;

Considerando que una segunda acción en este campo permitiría obtener el máximo provecho del esfuerzo realizado ;

Considerando que los Estados miembros tienen la intención de realizar , en el marco de las reglas y procedimientos aplicables a sus programas nacionales , las investigaciones descritas en el Anexo I y están dispuestos a inscribirlas dentro del marco de una coordinación realizada a nivel comunitario durante el período de 4 años ;

Considerando que la realización de los trabajos de investigación , tal como se describen en el Anexo I , requieren un esfuerzo financiero del orden de 15 millones de ECUS en los Estados miembros que participen en esos trabajos ;

Considerando que el Consejo acordó , el 18 de julio de 1978 , ciertas modalidades de cooperación en el marco de la cooperación europea en el ámbito de la investigación científica y técnica ( COST ) ;

Considerando que el Tratado no ha previsto una capacidad de acciones específicas para la adopción de la presente Decisión ,

Considerando el dictamen emitido por el CREST acerca de la propuesta de la Comisión ,

DECIDE :

Artículo 1

La Comunidad realizará , durante un período de 4 años , un proyecto de acción concertada relativa al efecto del tratamiento y de la distribución en la calidad y el valor nutritivo de los productos alimenticios , que en lo sucesivo se denominará « proyecto » .

La acción consistirá en coordinar , a nivel comunitario , los trabajos de investigación que se definen en el Anexo I y que forman parte de los programas de investigación de los Estados miembros .

Artículo 2

La Comisión será responsable de la coordinación .

Artículo 3

El importe de la contribución de la Comunidad a la coordinación que se estima necesario asciende a 780 000 ECUS , incluidos aquí los gastos correspondientes a un efectivo de un agente .

Artículo 4

A fin de facilitar la realización del proyecto , se crea un Comité de acción

concertada « Efecto del tratamiento y de la distribución en la calidad y el valor nutritivo de los productos alimenticios » , que en lo sucesivo se denominará « Comité » .

La Comisión , de acuerdo con el Comité , nombrará a un jefe de Proyecto . Este asistirá en particular a la Comisión en su acción de coordinación .

El mandato y la composición del Comité se definen en el Anexo II .

El Comité establecerá su reglamento interior . La Comisión se hará cargo de la Secretaría del Comité .

Artículo 5

1 . De conformidad con un procedimiento que tendrá que fijar la Comisión de acuerdo con el Comité , los Estados miembros que participen en la acción intercambiarán regularmente cualquier información de utilidad relativa a la realización de las investigaciones objeto de la acción y facilitarán a la Comisión cuanta información sea útil para la coordinación .

Se esforzarán además en dar a la Comisión la información relativa a investigaciones que proyecten o hayan realizado en esta materia organismos que no se encuentren bajo la autoridad de la Comisión .

Dicha información se tratará de modo confidencial a solicitud del Estado miembro que la comunica .

2 . La Comisión redactará informes de actividad anuales basándose en la información facilitada y los transmitirá a los Estados miembros y al Parlamento Europeo .

3 . Al final del período de coordinación , la Comisión , de acuerdo con el Comité , transmitirá a los Estados miembros y al Parlamento Europeo un informe de síntesis sobre la realización y el resultado del proyecto .

Artículo 6

De conformidad con el artículo 228 del Tratado , la Comunidad podrá celebrar un acuerdo con terceros Estados que participen en el COST para asegurar la concertación entre la acción de la Comunidad y los programas correspondientes de dichos Estados .

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Hecho en Bruselas , el 24 de mayo de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

G. LENGAGNE

(1) DO n º C 260 de 29 . 9 . 1983 , p. 6 .

(2) Dictamen emitido el 13 de abril de 1984 ( no publicado todavía en el Diario Oficial ) .

(3) DO n º C 23 de 30 . 1 . 1984 , p. 1 .

(4) DO n º C 7 de 29 . 1 . 1974 , p. 6 .

(5) DO n º C 7 de 29 . 1 . 1974 , p. 2 .

(6) DO n º L 270 de 27 . 10 . 1979 , p. 53 .

ANEXO I

Contribución de los Estados miembros al proyecto , por temas

Tema de investigación Participación activa propuesta por

B DA D F GR IRL I NL RU

1 . Proceso HTST ( proceso de transformación de corta duración a alta temperatura ) y otros sistemas innovadores en materia de tratamiento térmico x x x x x x

2 . Propiedades cualitativas y nutritivas de los productos alimenticios obtenidos por biotecnología x x x x x x

3 . Refrigeración y almacenado en frigoríficos x x x x x x

ANEXO II

Mandato y composición del Comité mencionado en el artículo 4

1 . El Comité :

1.1 . contribuirá a la realización óptima del proyecto emitiendo dictámenes sobre todos los aspectos del desarrollo del mismo ;

1.2 . valorará los resultados del proyecto y sacará conclusiones relativas a la aplicación de los mismos ;

1.3 . asegurará el intercambio de información dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 ;

1.4 . seguirá el progreso de las investigaciones nacionales que se realicen en el sector en que se inscribe el proyecto , manteniéndose , en particular , informado de los desarrollos científicos y técnicos que puedan tener influencia sobre su realización ;

1.5 . orientará al jefe del proyecto ;

1.6 . podrá crear , para cada uno de los temas de investigación definidos en el Anexo I , un subcomité encargado de asegurar la buena realización del programa ;

2 . Los informes y dictámenes del Comité se transmitirán a la Comisión y a los Estados miembros . La Comisión transmitirá dichas opiniones al CREST y al Comité permanente de investigación agrícola ( CPRA ) ;

3 . El Comité estará compuesto por responsables de la coordinación de las contribuciones de los Estados miembros al proyecto y por el jefe del proyecto . Cada miembro podrá estar acompañado por expertos .

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 24/05/1984
  • Fecha de publicación: 07/06/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 07/06/1984
Materias
  • Comités consultivos
  • Investigación científica
  • Productos alimenticios

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