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Documento DOUE-L-1984-80317

Reglamento (CEE) nº 1708/84 de la Comisión, de 19 de junio de 1984, sobre segunda modificación del Reglamento (CEE) nº 65/82 por el que se establecen las modalidades de aplicación para el traslado de azúcar a la campaña de comercialización siguiente.

Publicado en:
«DOCE» núm. 162, de 20 de junio de 1984, páginas 7 a 7 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80317

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1708/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 del Consejo , de 30 de junio de 1981 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 606/82 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 27 ,

Considerando que el artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 prevé que el comienzo del período de almacenamiento del azúcar trasladado a la campaña de comercialización siguiente puede variar en función del momento en el que el azúcar de que se trate haya sido producido ; que el Reglamento ( CEE ) n º 65/82 de la Comisión (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 948/82 (4) , dispone en su artículo 2 que el período de almacenamiento comenzará en la fecha comunicada por la empresa de que se trate ; que la fecha indicada en la comunicación puede ser anterior a la propia comunicación , dejando así la posibilidad a la empresa de que se trate de conceder a su comunicación un carácter retroactivo no querido por el artículo 27 anteriormente mencionado ; que resulta apropiado prever que , en lo sucesivo , la fecha de comienzo del período de almacenamiento no pueda ser anterior a la de la recepción de la propia comunicación ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se sustituye el texto del párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 65/82 por el siguiente :

« Siempre que se cumplan las condiciones contempladas en el párrafo primero , el período de almacenamiento del azúcar trasladado contemplado en el apartado 2 del artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 comenzará en la fecha comunicada por la empresa al organismo competente del Estado miembro de que se trate . No obstante , dicha fecha no podrá ser anterior a la de la recepción de la comunicación por el mencionado organismo . Si la solicitud indicare una fecha anterior a la de la recepción , el período de almacenamiento comenzará en la fecha de la recepción de la comunicación . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 19 de junio de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 177 de 1 . 7 . 1981 , p. 4 .

(2) DO n º L 74 de 18 . 3 . 1982 , p. 1 .

(3) DO n º L 9 de 14 . 1 . 1982 , p. 14 .

(4) DO n º L 113 de 27 . 4 . 1982 , p. 7 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/06/1984
  • Fecha de publicación: 20/06/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 23/06/1984
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el párrafo Cuarto del art. 2.1 del Reglamento 65/82, de 13 de enero (Ref. DOUE-L-1982-80015).
  • CITA Reglamento 1785/81, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1981-80233).
Materias
  • Almacenes
  • Azúcar
  • Comercialización
  • Empresas
  • Legumbres de raíz
  • Productos alimenticios
  • Productos hortícolas

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