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Documento DOUE-L-1984-80332

Reglamento (CEE) nº 1787/84 del Consejo, de 19 de junio de 1984, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional.

Publicado en:
«DOCE» núm. 169, de 28 de junio de 1984, páginas 1 a 16 (16 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80332

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1787/84 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 ,

Vistas las propuestas de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 724/75 (4) , cuya última modificación la constituye el Reglamento n º 3325/80 (1) , ha constituido un Fondo Europeo de Desarrollo Regional , denominado en lo sucesivo « Feder » , destinado a corregir los principales desequilibrios regionales en la Comunidad ;

Considerando que el artículo 22 de dicho Reglamento prevé que , a propuesta de la Comisión , el Consejo volvería a examinar ese Reglamento antes del 1 de enero de 1982 ;

Considerando que , a la vista de dicho examen , conviene realizar una refundición del Reglamento ( CEE ) n º 724/75 y , por lo tanto , sustituirlo ;

Considerando que la coordinación de las políticas comunitarias entre sí , así como la coordinación de las orientaciones y prioridades de la política regional comunitaria con las políticas regionales nacionales contribuye a la obtención de un grado más elevado de convergencia de las economías de los Estados miembros y a una distribución más equilibrada de las actividades económicas en el territorio de la Comunidad ;

Considerando que las políticas regionales de los Estados miembros , encaminadas a reducir las diferencias entre las situaciones económicas de sus regiones , también contribuyen al cumplimiento de esos objetivos ;

Considerando que el FEDER está destinado a contribuir a la corrección de los principales desequilibrios regionales en la Comunidad , con su participación en el desarrollo y en el ajuste estructural de las regiones atrasadas en su desarrollo , y en la reconversión en las regiones industriales en decadencia ;

Considerando que es necesario que la utilización del conjunto de los recursos del FEDER esté determinada por unas escalas con unos límites inferior y superior para cada Estado miembro ;

Considerando que es conveniente , con carácter experimental y con vistas a mejorar el impacto de las intervenciones del FEDER , velar por que una parte de los recursos del Fondo se utilice en forma de programas , incluidos los programas comunitarios ;

Considerando que es deseable que el FEDER pueda contribuir a promover el potencial de desarrollo endógeno de las regiones ;

Considerando que , para conseguir que las intervenciones del FEDER tengan un impacto mayor , hay que aumentar y simplificar sus tasas de participación actuales ,

Considerando que una aceleración de los pagos del FEDER facilitaría el cumplimiento de las acciones favor de las cuales interviene el FEDER y que , para ello , resulta oportuno prever , en determinadas condiciones , la posibilidad de anticipos ;

Considerando que es oportuno favorecer enfoques integrados del desarrollo , por ejemplo , en forma de operaciones o de programas integrados ;

Considerando que el Tratado no ha previsto los poderes de acción específicos que se requieren para ello ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

TITULO I

SOBRE LA COORDINACION DE LAS POLITICAS REGIONALES

Artículo 1

1 . Con vistas a contribuir a la obtención de un grado de convergencia mayor entre las economías de los Estados miembros , y de garantizar una distribución más equilibrada de las actividades económicas en el territorio de la Comunidad , se procederá , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 2 , a la coordinación :

- de las políticas comunitarias entre sí , en la medida en que tengan un impacto en el desarrollo regional y teniendo en cuenta los objetivos propios de cada una de dichas políticas ,

- de las orientaciones y prioridades de la política regional comunitaria y de las políticas regionales nacionales .

2 . El objetivo que persigue la coordinación es el de evitar efectos contradictorios de las políticas a que hace referencia el apartado 1 .

La coordinación también deberá tener en cuenta el impacto regional de las políticas económicas y sectoriales , tanto comunitarias como nacionales . La Comisión cuidará de que los recursos del FEDER y los demás instrumentos financieros de la Comunidad , en la medida en que estos últimos influyan en el desarrollo regional , sean utilizados de manera coherente .

3 . En lo que respecta a las regiones fronterizas en el interior de la Comunidad , los Estados miembros interesados procurarán garantizar , en el marco de sus relaciones bilaterales , una coordinación transfronteriza del desarrollo regional por los medios y en los niveles que , de común acuerdo , consideren adecuados y , en este contexto , favorecer la cooperación entre los órganos regionales y locales correspondientes .

Artículo 2

1 . El informe periódico , los programas de desarrollo regional , el análisis del impacto regional y el FEDER contribuirán al cumplimiento de las funciones previstas en el marco del presente Reglamento .

Además , la coordinación que la Comisión , de conformidad con el Tratado , realiza de los regímenes generales de ayuda con finalidad regional , constituirá un elemento esencial .

2 . La Comisión , previa consulta al Comité de Política Regional , elaborará un informe periódico sobre la situación y la evolución socioeconómica de las regiones de la Comunidad . Para ello , los Estados miembros proporcionarán a la Comisión los datos adecuados que le permitan analizar regiones o subregiones que sean , en la medida de lo posible , comparables .

El informe periódico , preparado en principio con intervalos de dos años y medio , y que deberá coincidir si fuese posible una vez de cada dos con los programas de política económica a medio plazo , será examinado por el Consejo , previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité económico y social .

La Comisión , basándose en este informe , presentará , si fuera necesario , propuestas relativas a las orientaciones y prioridades de la política regional comunitaria .

3 . a ) Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los programas de desarrollo regional , así como sus modificaciones eventuales para las regiones y zonas de ayuda que reunan las condiciones necesarias para la contribución del FEDER . Estos programas se elaborarán según el esquema

común elaborado por el Comité de Política Regional (6) y teniendo en cuenta la Recomendación de la Comisión de 23 de mayo de 1979 (7) .

Si otras regiones o zonas fueren objeto de medidas nacionales de política regional , los Estados miembros también comunicarán a la Comisión los programas o documentos correspondientes . En éstos habrán de especificarse , en todo caso , las prioridades , los objetivos y los medios financieros y operativos de desarrollo de la región .

Los programas de desarrollo regional tendrán carácter indicativo y precisarán los objetivos y medios de desarrollo de la región . Las autoridades regionales interesadas estarán asociadas , siempre que sea posible , a la elaboración de dichos programas . Cuando los Estados miembros comuniquen estos programas a la Comisión , le transmitirán en la medida de lo posible , las informaciones que se refieran , para el conjunto de su territorio , a las medidas públicas esenciales que puedan influir en el equilibrio regional , incluidos los gastos regionalizados de sus presupuestos de equipamiento .

Los programas de desarrollo regional y los demás documentos comunicados a la Comisión con arreglo al presente apartado serán examinados , en lo que se refiere a su conformidad con los programas y objetivos de la Comunidad , por la Comisión y el Comité de Política Regional , que transmitirá al respecto su dictamen a la Comisión . Esta última , en su caso , dirigirá a los Estados miembros las recomendaciones pertinentes .

b ) Cada dos años y medio , y por primera vez a finales de 1985 , los Estados miembros transmitirán a la Comisión un informe sobre la ejecución de los programas de desarrollo regional , así como los documentos y programas que se mencionan en la letra a ) , especificando en particular , cuando ello fuere posible , el grado de utilización de las principales infraestructuras terminadas .

Antes del 1 de julio de cada año , los Estados miembros transmitirán a la Comisión , para cada región ayudada y en lo que respecta al año anterior :

- las indicaciones cuantificadas sobre los resultados de la acción regional en términos de inversiones y de empleo ,

- los medios financieros aplicados , tanto nacionales como comunitarios , diferenciando , en su caso , los del FEDER de aquellos que procedan de los demás instrumentos financieros de la Comunidad .

4 . La Comisión efectuará un análisis del impacto regional de las políticas económicas y sectoriales comunitarias , en el que examinará las principales políticas comunes y las medidas esenciales que proponga al Consejo . La Comisión informará a este último , así como al Parlamento Europeo , sobre la forma en que se tienen en cuenta los resultados de dicho análisis .

TITULO II

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS AL FEDER

Artículo 3

El FEDER está destinado a contribuir a corregir los principales desequilibrios regionales en la Comunidad mediante una participación en el desarrollo y en el ajuste estructural de las regiones atrasadas en su desarrollo , y en la reconversión de las regiones industriales en decadencia .

Artículo 4

1 . La asignación del FEDER será fijada anualmente en el presupuesto general de las Comunidades Europeas .

2 . El presupuesto , en lo que se refiere al FEDER y para el ejercicio de que se trate , presentará :

a ) los créditos comprometidos ;

b ) los créditos de pago .

Sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el presente Reglamento , el reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades se aplicará a la gestión del FEDER .

3 . Los recursos del FEDER se utilizarán conforme a unas escalas cuyos límites inferior y superior se indican a continuación :

( en % )

Estado miembro Límite inferior Límite superior

Bélgica 0,90 1,20

Dinamarca 0,51 0,67

Alemania 3,76 4,81

Grecia 12,35 15,74

Francia 11,05 14,74

Irlanda 5,64 6,83

Italia 31,94 42,59

Luxemburgo 0,06 0,08

Países Bajos 1,00 1,34

Reino Unido 21,42 28,56

4 . Estos límites inferiores y superiores se aplicarán durante períodos de tres años .

Para cada Estado miembro , el límite inferior de la escala será el mínimo que se le garantiza de los recursos del FEDER , siempre que durante el período correspondiente presente un número suficiente de solicitudes de contribución que reúnan las condiciones que se determinan en el presente Reglamento .

5 . La asignación de los recursos del FEDER , para la parte de los recursos comprendida entre los límites inferior y superior indicados en el apartado 3 , estará en función de la aplicación de las prioridades y de los criterios que se determinan en el presente Reglamento .

TITULO III

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS INTERVENCIONES DEL FEDER

Artículo 5

El FEDER participará en la financiación :

- de programas comunitarios ,

- de programas nacionales de interés comunitario ,

- de proyectos ,

- de estudios .

Artículo 6

Con carácter experimental , cada Estado miembro cuyo límite superior en la escala rebase el 1,5 % procurará que se presente un número suficiente de solicitudes de contribución en forma de programas para que la Comisión pueda garantizar , dentro de lo posible , que la parte de la contribución del

FEDER destinada a la financiación por programas , incluídos los programas comunitarios , se incremente progresivamente hasta alcanzar al menos el 20 % de los créditos concedidos por el FEDER al término del tercer año .

CAPITULO I

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA FINANCIACION POR PROGRAMAS

Sección primera

Los Programas comunitarios

Artículo 7

1 . Un programa comunitario se define como un conjunto de acciones coherentes plurianuales , vinculadas directamente con el cumplimiento de objetivos comunitarios y con la aplicación de las políticas de la Comunidad . Estará encaminado a contribuir a solucionar problemas graves que afecten a la situación socioeconómica de una o de varias regiones . Deberá asegurar una mejor articulación entre los objetivos comunitarios de desarrollo estructural o de reconversión de las regiones y los objetivos de las demás políticas comunitarias .

2 . Un programa comunitario afectará , en principio , al territorio de varios Estados miembros , con el acuerdo de estos últimos .

3 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos relativos a los problemas regionales que puedan ser objeto de un programa comunitario .

4 . A propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo , el Consejo , mediante decisión adoptada por mayoría cualificada , establecerá :

- los objetivos específicos ,

- las zonas o regiones a favor de las cuales podrá intervenir el FEDER o los criterios comunitarios para determinar el campo de aplicación territorial ,

- la naturaleza y las modalidades de las intervenciones que se refieran , en primer lugar , a los regímenes de ayuda a favor de empresas industriales , artesanales y de servicios , a las inversiones en infraestructuras , dentro de los límites que se definen en el Anexo , así como a las acciones de revalorización del potencial de desarrollo endógeno ,

- el nivel de la participación comunitaria . Esta última , que podrá llegar al 55 % de todos los gastos públicos que se consideran en el programa , quedará fijada en función de la situación socieconómica de las regiones y de los tipos de acción previstos en esos programas .

Estos elementos constituirán el marco en que se sitúa el programa .

5 . Basándose en el marco descrito en el apartado 4 , el programa será elaborado por las autoridades competentes del Estado o de los Estados miembros interesados , de acuerdo con la Comisión . Será adoptado según lo previsto en los artículos 13 y 40 .

6 . En la gestión de los recursos del FEDER se concederá prioridad a los programas comunitarios .

Artículo 8

Los programas comunitarios comprenderán como mínimo los elementos siguientes :

a ) los objetivos , según han sido definidos por el Consejo , y los resultados previstos , a ser posible en forma cuantificada ;

b ) la naturaleza de las operaciones en las que participa el FEDER ;

c ) las zonas y regiones a favor de las cuales interviene el FEDER ;

d ) el plan de financiación proyectada del programa , distinguiendo las diferentes fuentes de financiación nacionales y comunitarias ;

e ) las categorías de beneficiarios de la contribución del FEDER ;

f ) las modalidades de financiación ;

g ) las disposiciones en materia de publicidad de la contribución del FEDER , encaminadas a sensibilizar a los posibles beneficiarios y a los medios profesionales sobre las posibilidades que ofrece el programa y sobre el papel de la Comunidad ;

h ) las posibles medidas afines , esenciales para la ejecución de los programas .

Artículo 9

1 . Los recursos del FEDER destinados a financiar los programas comunitarios se utilizarán teniendo en cuenta la intensidad relativa de los desequilibrios regionales en la Comunidad .

2 . Los programas comunitarios no podrán tener como objeto la reestructuración interna de los sectores en decadencia pero podrán favorecer , mediante la implantación de actividades económicas nuevas , la creación de puestos de trabajo alternativos en las regiones o zonas con una situación difícil .

3 . Los programas comunitarios , en su caso , también podrán concernir a zonas o regiones distintas de las contempladas en el apartado 3 del artículo 11 y en el apartado 3 del artículo 17 , con el consentimiento del Estado miembro interesado y siempre que dicho Estado haya intervenido o intervenga simultáneamente para solucionar los problemas que son objeto de la acción comunitaria .

Sección segunda

Los programas nacionales de interés comunitario

Artículo 10

1 . Un programa nacional de interés comunitario se definirá a nivel nacional y consistirá en un conjunto de acciones coherentes plurianuales que se ajusten a los objetivos nacionales y que contribuyan a la realización de objetivos y de políticas comunitarias . En particular , permitirá favorecer la convergencia de las economías de los Estados miembros mediante la reducción de las disparidades regionales . Traducirá en compromisos operativos las indicaciones contenidas en los programas de desarrollo regional . Podrá referirse a una parte de la región , o a una o varias regiones , en un Estado miembro o en varios .

2 . En lo que respecta a la intervención del FEDER , estas acciones podrán referirse , conjuntamente o por separado , a inversiones en infraestructuras , a regímenes de ayuda a favor de empresas industriales , artesanales y de servicio , así como a acciones de promoción del potencial de desarrollo endógeno .

Artículo 11

1 . Los programas nacionales de interés comunitario se emprenderán por iniciativa de los Estados miembros . El Estado miembro interesado presentará dichos programas a la Comisión , después de haberlos elaborado en colaboración con las autoridades u organismos correspondientes , dentro de los límites determinados por la legislación nacional .

2 . La Comisión valorará los programas en función de su coherencia con los programas de desarrollo regional y de su contribución al cumplimiento de los objetivos y prioridades de la Comunidad y , en primer lugar , de aquellos que se refieren al ámbito regional .

Esta valoración tendrá en cuenta particularmente :

a ) la intensidad relativa del desequilibrio económico que afecte a las zonas o regiones donde se realice el programa ;

b ) la incidencia directa o indirecta del programa en el empleo ;

c ) la movilización del potencial endógeno de las zonas o de las regiones interesadas ;

d ) la contribución al desarrollo de las zonas o regiones interesadas y al fortalecimiento de la base económica de estas últimas ;

e ) la situación de los sectores económicos correspondientes y la rentabilidad de las inversiones ;

f ) el carácter fronterizo , insular o periférico de las zonas o regiones interesadas ;

g ) la incidencia sobre los recursos naturales de las zonas o regiones interesadas ;

h ) la utilización integrada , cuando fuere preciso , de otros instrumentos financieros con finalidad estructural de la Comunidad . De este modo , otras intervenciones de la Comunidad se coordinarán con las intervenciones del FEDER de forma que se promuevan acciones convergentes en una región determinada para garantizar , en particular , la coherencia entre la política regional y las demás políticas comunitarias .

3 . Las regiones y zonas a favor de las cuales el FEDER podrá intervenir mediante programas nacionales de interés comunitario estarán limitadas a las zonas de ayuda establecidas por los Estados miembros en aplicación de sus regímenes de ayuda con finalidad regional .

4 . En la gestión del FEDER se dará prioridad a las inversiones localizadas en las zonas prioritarias a nivel nacional .

5 . Si la Comisión estimare que el proyecto de programa presentado puede acogerse a la contribución del FEDER , se lo comunicará al Estado miembro interesado añadiendo sus propias observaciones . En su caso , la Comisión y el Estado miembro elaborarán el programa , de común acuerdo . Este último será adoptado tal como se dispone en los artículos 13 y 40 .

6 . La participación del FEDER en la financiación de los programas nacionales de interés comunitario quedará determinada en función de la situación socioeconómica de las regiones y de los tipos de acción contemplados en los programas . Será del 50 % de todos los gastos públicos considerados en dichos programas .

No obstante , este índice podrá llegar al 55 % a favor de aquellos programas que presenten un interés particular para las regiones o las zonas en las que están situados .

Artículo 12

1 . Los programas nacionales de interés comunitario deberán contener en particular los elementos siguientes :

a ) la indicación de las regiones o zonas de que se trate ;

b ) los objetivos y los resultados previstos , a ser posible en forma

cuantificada ;

c ) la naturaleza de las acciones , incluidas las posibles medidas afines esenciales para la ejecución del programa ;

d ) las operaciones e intervenciones proyectadas y su desarrollo en el tiempo ;

e ) el plan de financiación proyectado del programa , distinguiendo las diferentes fuentes de financiación nacionales y comunitarias ;

f ) la designación de las autoridades o organismos responsables de la ejecución de las diferentes partes del programa ;

g ) las disposiciones en materia de publicidad de la contribución del FEDER , encaminadas a sensibilizar a los posibles beneficiarios y a los medios profesionales sobre las posibilidades que ofrece el programa y sobre el papel de la Comunidad ;

h ) - en el caso de los programas de inversiones en infraestructuras , la descripción de los proyectos más significativos ,

- en el caso de cofinanciaciones de regímenes de ayuda , las prioridades y los criterios de selección de las inversiones ,

- en el caso de acciones de revalorización del potencial de desarrollo endógeno , la descripción de las acciones según se prevé en el artículo 15 .

2 . Cuando los programas de interés comunitario vayan referidos :

- a inversiones en infraestructuras , se aplicará el artículo 18 ;

- a inversiones en actividades industriales , artesanales y de servicios , se aplicará el artículo 19 .

Sección 3

Disposiciones comunes a los programas

Artículo 13

1 . El programa que haya sido objeto de un acuerdo entre la Comisión y el Estado o los Estados miembros interesados y que haya sido adoptado por la Comisión previa consulta al Comité del FEDER según el procedimiento previsto en el artículo 40 , constituirá el contrato de programa .

2 . Las decisiones referentes a la concesión de las contribuciones del FEDER para la financiación por programas serán publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Artículo 14

Cada dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento , el Estado miembro interesado presentará a la Comisión un informe exponiendo los progresos en la ejecución de cada programa durante el período correspondiente y haciendo referencia a las informaciones solicitadas en los artículos 8 y 12 . Este informe deberá permitir a la Comisión asegurarse de la ejecución de los programas y comprobar sus efectos , a ser posible de manera cuantificada , así como determinar , en su caso , si las operaciones han sido realizadas de manera coherente entre sí . Este informe será comunicado al Comité del FEDER .

Sobre estas bases , la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo en las condiciones establecidas en el artículo 46 .

Si se produjera alguna modificación importante en un programa en vías de realización , se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 40 .

Al finalizar la ejecución de cada programa , la Comisión informará al Comité

del FEDER sobre los resultados obtenidos .

CAPITULO II

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS ACCIONES DE PROMOCION DEL POTENCIAL DE DESARROLLO ENDOGENO DE LAS REGIONES

Artículo 15

1 . Con objeto de promover el potencial de desarrollo endógeno de las regiones , el FEDER podrá participar en la financiación de conjuntos coherentes de medidas a favor de empresas , y en primer lugar , a favor de pequeñas y medianas empresas , en los sectores de la industria , el artesanado y el turismo , cuando estas medidas sirvan :

- para poner a disposición de dichas empresas servicios que les permitan incrementar sus actividades y acceder a nuevas tecnologías ,

- para permitirles acceder al mercado de capitales .

Estas medidas incluirán en particular :

a ) ayudas para realizar estudios que permitan descubrir mejor las posibilidades de desarrollo endógeno de las regiones donde intervenga el FEDER ;

b ) ayudas a la creación y al funcionamiento de organismos locales y regionales de investigación aplicada cuyo objetivo sea el desarrollo endógeno de las regiones ;

y , en lo que respecta únicamente a las pequeñas y medianas empresas :

c ) la financiación de la transferencia de tecnología mediante ayuda para el funcionamiento de organismos de recogida y difusión de información sobre las innovaciones en materia de productos y tecnologías y mediante ayudas a la realización de estudios de viabilidad y de proyectos que posibiliten la aplicación de esas innovaciones en las empresas ;

d ) ayudas para realizar estudios sectoriales que permitan conocer mejor las posibilidades de acceso a los mercados nacionales , comunitarios y exteriores , así como para la difusión de la información sobre los resultados de dichos estudios ;

e ) ayudas para incrementar la eficacia de las empresas asegurándoles un mejor acceso al asesoramiento en materia de gestión o de organización ; estas ayudas cubrirán los gastos de las empresas relativos a los servicios prestados por sociedades u organismos de asesoramiento ;

f ) ayudas para empezar que faciliten la creación de servicios comunes a varias empresas y que cubran una parte de los gastos relativos al funcionamiento de los servicios comunes ;

g ) ayudas para mejorar la explotación de las potencialidades regionales en materia de turismo y que cubran una parte de los gastos de funcionamiento de organismos de promoción y de gestión coordinada de alojamientos ;

h ) acciones destinadas a favorecer la creación y el desarrollo de esas empresas facilitando su acceso al mercado de capitales .

2 . Dentro de los límites fijados por las legislaciones nacionales , el FEDER podrá contribuir a los gastos públicos para la realización de trabajos de programación , preparación técnica y ejecución de operaciones que sean objeto de una solicitud de contribución del FEDER por parte del Estado miembro .

3 . El Feder podrá intervenir , con arreglo al presente artículo , tanto en

el marco de programas como mediante conjuntos coherentes de proyectos .

Artículo 16

1 . La contribución del FEDER a favor de las acciones contempladas en el artículo 15 será del 50 al 55 % como máximo del esfuerzo financiero público por acción o conjunto de acciones objeto de una misma decisión de concesión de contribución . La contribución para cada estudio o investigación no podrá superar los 100 000 ECUS .

2 . La contribución del FEDER a la financiación de las medidas contempladas en el artículo 15 no podrá ser superior al 10 % de la asignación mínima garantizada a cada Estado miembro por trienio .

Este límite no se aplicará a los Estados miembros cuyo límite superior , en la escala a que se refiere el apartado 3 del artículo 4 , no sea superior al 2 % .

3 . La Comisión decidirá la contribución del FEDER según el procedimiento previsto en el artículo 40 .

4 . Las ayudas contempladas en el artículo 15 para el mismo beneficiario y la misma acción no podrán durar más de tres años .

CAPITULO III

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA FINANCIACION POR PROYECTOS

Artículo 17

1 . El FEDER podrá participar en la financiación de proyectos de inversiones superiores a los 50 000 ECUS cada uno , en actividades industriales , artesanales y de servicios o en infraestructuras , en las condiciones que se determinan en el presente Capítulo .

2 . Sólo podrán beneficiarse de la contribución del FEDER las inversiones inscritas en el marco de programas de desarrollo regional cuya realización pueda contribuir a corregir los principales desequilibrios regionales en la Comunidad que puedan afectar al buen funcionamiento del mercado común y a la evolución convergente de las economías de los Estados miembros con el fin , en particular , de realizar la unión económica y monetaria .

3 . Las regiones o zonas a favor de las cuales podrá intervenir el FEDER mediante proyectos estarán limitadas a las zonas de ayuda establecidas por los Estados miembros en aplicación de sus regímenes de ayuda con finalidad regional . En la gestión del FEDER se dará prioridad a las inversiones localizadas en las zonas prioritarias a nivel nacional .

Artículo 18

1 . Podrán ser objeto de una contribución del FEDER aquellas inversiones en infraestructuras de las que se hayan hecho cargo parcial o totalmente los poderes públicos , o cualquier otro organismo responsable , en las mismas condiciones que una autoridad pública , de la realización de infraestructuras .

La financiación de inversiones en infraestructuras se referirá , dentro de los límites definidos en el Anexo , a las infraestructuras que contribuyen al desarrollo de la región o de la zona en la que se sitúen .

2 . Excepcionalmente , y previa consulta al Comité del FEDER según el procedimiento previsto en el artículo 40 , se podrá conceder una contribución del FEDER a una parte o al total de las inversiones en infraestructuras que , sin estar localizadas en una región o zona que reúna

condiciones para la contribución , estén situadas en una zona contigua a esta última y sean indispensables para completar su equipamiento en infraestructuras . La contribución del FEDER sólo cubrirá la parte de las inversiones necesaria para el desarrollo de la región o de la zona de que se trate . El importe de los recursos asignados para la financiación de las inversiones a las que se refiere el presente apartado , no será superior al 4 % de los fondos del FEDER .

Artículo 19

1 . Las inversiones en las actividades industriales , artesanales o de servicios que puedan ser objeto de contribución del FEDER , deberán referirse a actividades económicas adecuadas que contribuyan a crear o a mantener puestos de trabajo duraderos .

En el caso del mantenimiento del nivel de empleo , las inversiones deberán efectuarse en el marco de un plan de reconversión o de reestructuración que garantice la competitividad de la empresa . Serán prioritarias , sin embargo , las operaciones en las que el mantenimiento de los puestos de trabajo ya existentes vaya unido a la creación de nuevos empleos .

2 . Las ayudas públicas que deberán tomarse en consideración en la determinación de la contribución del FEDER serán las subvenciones , las bonificaciones de intereses o sus equivalentes cuando se trate de préstamos con tipos de interés reducido , así como cualquier otra forma de ayuda a la inversión siempre que ésta sea cuantificable en el momento de la presentación de la solicitud de contribución . Estas ayudas podrán referirse a la inversión o a los puestos de trabajo creados .

Estas ayudas podrán incluir ayudas concedidas a favor de una inversión y vinculadas con la transferencia de equipamientos y de trabajadores . El cálculo de la equivalencia de las ayudas será determinado por un reglamento de aplicación adoptado según el procedimiento previsto en el artículo 40 . Las ayudas otorgadas en forma de reducción o de exoneración de alquileres respecto a edificios , incluídos equipamientos , también podrán ser tomadas en cuenta , siempre que sea posible realizar el mismo cálculo .

Para dar un trato privilegiado a las inversiones de las pequeñas y medianas empresas en los sectores de la industria , del artesanado y de los servicios , los Estados miembros que lo deseen y la Comisión procurarán reservar una parte adecuada de la dotación global del FEDER , para contribuciones concedidas en forma de bonificaciones de intereses sobre préstamos destinados a pequeñas y medianas empresas .

3 . Se tendrán en cuenta aquellas actividades de servicios relacionadas con el turismo o que dispongan de una opción de localización . Deberán influir en el desarrollo de la región y en el nivel de empleo . Las actividades turísticas deberán contribuir al desarrollo turístico de la región o de la zona correspondiente .

Artículo 20

1 . Para las inversiones en las actividades industriales , artesanales y de servicio , el importe de la participación del FEDER será del 50 % de las ayudas concedidas a cada inversión por los poderes públicos en aplicación de un régimen de ayuda con finalidad regional .

2 . Para las inversiones en infraestructuras , el importe de la

participación del FEDER será del 50 % del gasto total de que se haya hecho cargo un poder público o un organismo asimilable a éste , cuando la inversión sea inferior a 15 millones de ECUS , y del 30 al 50 % como máximo cuando la inversión sea igual o superior a 15 millones de ECUS .

Sin embargo , estos índices podrán llegar al 55 % cuando se trate de proyectos con un interés particular para el desarrollo de la región o zona en la que se situen .

Artículo 21

1 . La Comisión decidirá la contribución del FEDER en función de la intensidad relativa del desequilibrio económico que afecte a la región donde se vaya a realizar la inversión y de la incidencia directa o indirecta de la inversión sobre el empleo . La Comisión examinará especialmente la coherencia de la inversión con el conjunto de las acciones que el Estado miembro interesado haya llevado a cabo a favor de la región , tal como se desprendran de las informaciones suministradas por los Estados miembros en el marco del artículo 2 , teniendo en cuenta particularmente :

a ) la contribución de la inversión al desarrollo económico de la región ;

b ) su coherencia con los programas y objetivos de la Comunidad ;

c ) la situación del sector económico afectado y la rentabilidad de la inversión ;

d ) el carácter fronterizo de la inversión cuando esté localizada en una de las regiones contiguas a uno o a varios Estados miembros ;

e ) los problemas específicos derivados del carácter insular , interior o periférico de la zona beneficiaria de la inversión ;

f ) la incidencia de la inversión sobre los recursos naturales de la región ;

g ) otras contribuciones concedidas por las instituciones comunitarias o por el Banco Europeo de Inversiones , ya sea a la misma inversión , ya sea a otras acciones en la misma región . De este modo , las demás intervenciones de la Comunidad estarán coordinadas con la intervención del FEDER para promover acciones convergentes en una región determinada y garantizar , en particular , la coherencia entre la política regional y las demás políticas comunitarias .

2 . Para las inversiones cuyo importe sea igual o superior a 5 millones de ECUS , la Comisión decidirá la contribución del FEDER según el procedimiento previsto en el artículo 40 .

Para las inversiones cuyo importe sea igual o inferior a 5 millones de ECUS , la Comisión decidirá la contribución del FEDER y lo comunicará al Comité del FEDER .

Las decisiones de denegación de contribución serán adoptadas por la Comisión según el procedimiento establecido en el artículo 40 .

Artículo 22

1 . Las solicitudes de contribución del FEDER serán presentadas a la Comisión por los Estados miembros , acompañadas de los elementos de apreciación que permitan a la Comisión juzgar el interés de las inversiones según los criterios establecidos en los artículos 2 y 21 .

2 . En lo referente a las inversiones cuyo importe sea inferior a 15 millones de ECUS , los Estados miembros presentarán solicitudes globales al

empezar cada trimestre . Estas solicitudes globales serán presentadas por regiones , distinguiendo las inversiones en actividades industriales , artesanales y de servicios , respecto de las inversiones en infraestructuras .

Estas solicitudes indicarán :

a ) para las inversiones en actividades industriales , artesanales y de servicios , el nombre de las empresas interesadas , su sector de actividad , la localización de cada inversión , su naturaleza ( creación , extensión , relocalización , reconversión o reestructuración de una empresa ) , su importe total y la parte considerada en la solicitud de contribución , así como el efecto global previsto sobre el nivel de empleo ( creación o mantenimiento ) , el calendario previsto para su realización , las ayudas concedidas en base a las cuales ha sido solicitada la contribución del FEDER , el importe de la contribución solicitada y los vencimientos previstos para los pagos ;

b ) para las inversiones en infraestructuras , el nombre de las autoridades responsables , la naturaleza de cada inversión , su localización , su contribución al desarrollo de la región , los gastos totales previstos , y en particular los que corran a cargo de los poderes públicos y los que hayan sido tenidos en cuenta en la solicitud de contribución , los vencimientos previstos para los pagos , la contribución global solicitada al Feder y el calendario previsto para su realización .

3 . En lo que se refiere a las inversiones cuyo importe sea igual o superior a 15 millones de ECUS , las solicitudes serán presentadas individualizadamente e incluirán las informaciones siguientes :

a ) para las inversiones en actividades industriales , artesanales y de servicios , el nombre de la empresa , su localización , el sector de actividad , la naturaleza de la inversión , su localización , el efecto sobre el nivel de empleo , el calendario previsto para su realización , el importe total de las subvenciones , bonificaciones de intereses , o préstamos con tipo de interés reducido , cualquier otra forma de ayuda otorgada o prevista por los poderes públicos y el plan de financiación , las demás ayudas comunitarias solicitadas o previstas y la parte de esas ayudas que se tome en consideración en la solicitud de contribución , la inversión total y la parte tomada en consideración en la solicitud de contribución , los vencimientos previstos para el pago de las ayudas , así como los resultados de una evaluación apropiada de su rentabilidad .

El Estado miembro especificará en su solicitud la contribución total que en su opinión deberá concederse a la empresa y la participación que solicite a la Comunidad ;

b ) para las inversiones en infraestructuras , la autoridad responsable , la naturaleza de la inversión , su localización , su contribución al desarrollo de la región , su coste , su plan de financiación , los gastos que corren a cargo de los poderes públicos y los que han sido tenidos en cuenta en la solicitud de contribución , el calendario previsto para su realización , la contribución solicitada al FEDER y las demás intervenciones comunitarias solicitadas o previstas , los vencimientos previstos para los pagos , así como los resultados de una evaluación apropiada de los costes y beneficios

socioeconómicos .

4 . Las contribuciones del Fondo serán decididas por la Comisión :

a ) globalmente , para las solicitudes contempladas en el apartado 2 ;

b ) caso por caso para las solicitudes contempladas en el apartado 3 .

Artículo 23

1 . La Comisión , de acuerdo con los Estados miembros de que se trate , comunicará a los inversores que una parte de la ayuda que les ha sido concedida procede de la Comunidad .

2 . En lo que respecta a las infraestructuras , los Estados miembros , de acuerdo con la Comisión , adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar una adecuada publicidad de las contribuciones del FEDER .

3 . La lista de los proyectos que se hayan beneficiado de la contribución del FEDER será publicada cada seis meses en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

CAPITULO IV

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ESTUDIOS

Artículo 24

1 . A instancias o con el consentimiento del Estado miembro o los Estados miembros interesados , el FEDER podrá participar en la financiación de estudios que estén estrechamente vinculados a sus operaciones .

La contribución del FEDER será del 50 % del coste de cada estudio . Podrá llegar hasta el 70 % de ese coste para los estudios de excepcional interés .

2 . El FEDER podrá hacerse cargo , total o parcialmente , de la financiación de estudios sobre problemas que tengan un interés particular para la utilización eficaz de los fondos del FEDER .

La Comisión decidirá la contribución del FEDER dentro del límite del 0,3 % de la dotación anual de FEDER e informará al Comité del FEDER sobre los estudios que se emprendan .

Pasado éste límite y hasta el 0,5 % de la dotación anual , la Comisión decidirá la contribución del FEDER según el procedimiento previsto en el artículo 40 .

3 . La Comisión informará al Comité del FEDER sobre los resultados de los estudios que se hayan beneficiado de la contribución del FEDER .

TITULO IV

COMPROMISOS , PAGOS Y CONTROLES

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS PROGRAMAS

Artículo 25

1 . Los compromisos presupuestarios relativos a la financiación de un programa serán realizados por tramos anuales dentro del límite de las disponibilidades presupuestarias . El primer tramo se iniciará en cuanto se adopte la decisión de contribución de la Comisión . El compromiso de los tramos anuales posteriores será realizado en función de la evolución del programa .

2 . Los gastos efectuados o previstos por las autoridades u organismos interesados a partir de los doce meses antes de la fecha en que la Comisión haya recibido la solicitud de contribución , podrán beneficiarse de la contribución del FEDER .

Artículo 26

1 . Los Estados miembros presentarán a la Comisión las solicitudes de contribución del FEDER , junto con un certificado sobre la autenticidad de las operaciones y la existencia de documentos acreditativos detallados . Las solicitudes deberán contener las indicaciones siguientes :

- naturaleza de las operaciones cubiertas por la solicitud de pago ,

- importe y naturaleza de los gastos realizados para las diferentes operaciones durante el período al que se refiere la solicitud ,

- confirmación de que las operaciones que se describen en la solicitud de pago han sido iniciadas de conformidad con el programa .

2 . El Estado miembro podrá a disposición de la Comisión , durante un período de tres años después del último desembolso del programa , el conjunto de los documentos acreditativos de los gastos del programa o sus copias certificadas conformes . La Comisión podrá realizar por sondeo un examen detallado de los proyectos individuales ejecutados en el marco del programa .

3 . La Comisión efectuará los pagos al Estado miembro o al organismo que este último haya designado para ello .

CAPITULO II

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS ACCIONES DE PROMOCION DEL POTENCIAL DE DESARROLLO ENDOGENO DE LAS REGIONES

Artículo 27

1 . Los Estados miembros presentarán a la Comisión las solicitudes de pago , junto con un certificado sobre la autenticidad de las operaciones y la existencia de documentos acreditativos detallados . Las solicitudes deberán contener las indicaciones siguientes :

- naturaleza de las operaciones cubiertas por la solicitud de pago ,

- importe y naturaleza de los gastos efectuados para las diferentes operaciones durante el período a que se refiere la solicitud ,

- confirmación de que las operaciones que se describen en la solicitud de pago han sido iniciadas de conformidad con el programa .

2 . La Comisión efectuará los pagos al Estado miembro o a los poderes públicos , organismos u empresas que este último haya designado para ello .

3 . Las ayudas a que se refiere el apartado 1 del artículo 15 , sumadas a las ayudas nacionales , no podrán cubrir más del 80 % del gasto de las empresas de que se trate .

4 . El Estado miembro pondrá a disposición de la Comisión , durante un período de tres años después del último desembolso del programa , el conjunto de los documentos acreditativos de los gastos del programa o sus copias certificadas conformes . La Comisión podrá realizar por sondeo un examen detallado de los proyectos individuales ejecutados en el marco del programa .

CAPITULO III

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS PROYECTOS DE INVERSIONES

Artículo 28

1 . El importe de la contribución del FEDER establecido , en su caso , mediante el cálculo de la equivalencia de las ayudas , de conformidad con un reglamento de aplicación adoptado según el procedimiento previsto en el

artículo 40 , se desembolsará a medida que el Estado miembro vaya presentando las relaciones trimestrales que certifiquen la autenticidad de los gastos y la existencia de documentos acreditativos detallados , y que contengan las indicaciones siguientes :

a ) para las solicitudes de pagos intermedios :

- el nombre de la empresa interesada o , para las infraestructuras , el nombre de la autoridad responsable ,

- la localización de la inversión ,

- el importe total de los gastos públicos efectuados después de la fecha mencionada en el artículo 29 y la parte del importe para el que se ha solicitado el pago ,

- el importe del pago solicitado al FEDER ,

- una previsión de las futuras solicitudes de pago ;

b ) para las solicitudes de pagos finales , todas las indicaciones que se mencionan en la letra a ) excepto el último guión y además :

- el importe invertido efectivamente y la conformidad de la inversión realizada con el proyecto inicial ,

- la fecha de terminación de la inversión ,

- el número de puestos de trabajo creados o mantenidos por las inversiones en las actividades industriales , artesanales y de servicios ,

- los importes de los gastos públicos ,

- los efectos socioeconómicos de las operaciones llevadas a cabo y que se puedan apreciar en esta fase .

2 . Cuando los gastos previstos por las decisiones contempladas en el artículo 22 sean ayudas concedidas en forma de bonificaciones de intereses o de préstamos con interés reducido , la participación del FEDER en estas ayudas que quede por deber cuando hayan concluido las inversiones será abonada de una vez , previa presentación del certificado de terminación de las inversiones .

3 . La Comisión podrá permitir a un Estado miembro realizar pagos acelerados con arreglo a una decisión de contribución y a petición de dicho Estado miembro . Estos pagos acelerados no podrán rebasar el 75 % del importe total de la contribución del FEDER . Estarán subordinados a que se haya efectuado al menos el 30 % de los pagos que constituyen la base de la contribución del FEDER .

4 . Los Estados miembros designarán a las autoridades o a los organismos facultados para expedir los certificados mencionados en el presente artículo . La Comisión enviará los pagos al Estado miembro o a un organismo designado por éste último a tal fin .

Artículo 29

La Comisión tendrá en cuenta para las contribuciones del FEDER los pagos efectuados por los Estados miembros a partir de los doce meses antes de la fecha en que la Comisión haya recibido la solicitud de contribución y que se refieran a inversiones cuya realización no haya concluido en esta última fecha .

CAPITULO IV

ANTICIPOS

Artículo 30

1 . Para las acciones contempladas en los Capítulos I y II del Título III , se podrán conceder anticipos a petición del Estado miembro para cada tramo anual en función de la evolución de las operaciones , de los gastos nacionales correspondientes y de las disponibilidades presupuestarias .

2 . Desde el comienzo de la realización de las operaciones , la Comisión podrá anticipar como máximo un 40 % de la contribución del FEDER relativa al primer tramo anual . Cuando el Estado miembro certifique que ha gastado la mitad de este primer anticipo y que el programa avanza a un ritmo satisfactorio , la Comisión podrá realizar un segundo anticipo . Ambos anticipos no podrán rebasar el 80 % del total comprometido .

En cuanto haya empezado el tramo siguiente se podrán pagar anticipos en las condiciones previstas en el párrafo anterior , así como en el apartado 1 .

3 . El saldo de cada tramo anual será desembolsado conforme se vayan efectuando los pagos , a petición del Estado miembro , cuando este último certifique , según las modalidades contempladas en el apartado 1 del artículo 26 , que las operaciones correspondientes han sido realizadas , y previa presentación del importe de los gastos públicos efectuados .

Artículo 31

1 . Para los proyectos contemplados en el Capítulo III del Título III , se podrán conceder anticipos a petición del Estado miembro , en función de la evolución de las operaciones , de los gastos nacionales correspondientes y de las disponibilidades presupuestarias .

2 . Desde el comienzo de la realización del proyecto , la Comisión podrá anticipar como máximo un 40 % de la ayuda de la contribución del FEDER . Cuando el Estado miembro certifique que ha gastado la mitad de este primer anticipo la Comisión podrá realizar un segundo anticipo . Ambos anticipos no podrán rebasar el 80 % del total de la contribución asignada .

3 . El saldo será desembolsado conforme se vayan efectuando los pagos , a petición del Estado miembro , cuando este último certifique , según las modalidades contempladas en el apartado 1 del artículo 28 , que las operaciones correspondientes han sido realizadas , y previa presentación del importe de los gastos públicos efectuados .

CAPITULO V

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS CONTROLES

Artículo 32

1 . Si una acción que haya sido objeto de una contribución del Feder no se hubiere llevado a cabo según lo previsto , o no se hubieren satisfecho las condiciones impuestas por los actos que la rigen , la contribución del FEDER podría ser reducida o suprimida mediante una decisión adoptada por la Comisión , previa consulta al Comité del FEDER .

Los Estados miembros reembolsarán a la Comisión el importe de la contribución pagada por el FEDER en todos aquellos casos en los que el inversor haya reembolsado al Estado miembro una ayuda nacional que hubiera servido de base para calcular la contribución del FEDER .

2 . Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión toda la información necesaria para el buen funcionamiento del FEDER y adoptarán todas las medidas que puedan facilitar los controles que la Comisión considere necesarios en el marco de la gestión del FEDER , incluídas las

verificaciones en las dependencias correspondientes . Los Estados miembros notificarán a la Comisión los casos contemplados en el párrafo primero del apartado 1 .

3 . Sin perjuicio de los controles efectuados por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas nacionales , y sin perjuicio del artículo 206 del Tratado así como de cualquier control efectuado con arreglo a la letra c ) del artículo 209 del Tratado , efectuarán verificaciones en las dependencias correspondientes o investigaciones sobre las operaciones financiadas por el FEDER , a instancia de la Comisión y con el consentimiento del Estado miembro , efectuadas por las autoridades competentes del Estado miembro , acompañadas por agentes de la Comisión . La Comisión fijará los plazos para la realización de estas verificaciones y lo notificará previamente al Estado miembro interesado con el fin de obtener la asistencia que fuere necesaria .

4 . El objetivo de las verificaciones en las dependencias correspondientes o de las investigaciones relativas a las operaciones financiadas por el FEDER será el de comprobar :

a ) la conformidad de las prácticas administrativas con las normas comunitarias ;

b ) la existencia de documentos justificativos y su concordancia con las operaciones financiadas por el FEDER ;

c ) las condiciones en las que se realizan y verifican las operaciones financiadas por el FEDER ;

d ) la conformidad de las realizaciones con las operaciones financiadas por el FEDER ;

e ) en cuanto a los proyectos terminados , los efectos socioeconómicos de las operaciones financiadas por el FEDER .

5 . La Comisión podrá suspender los desembolsos de las contribuciones relativas a una operación , si un control pusiere de manifiesto irregularidades o alguna modificación importante , relativa a la naturaleza o a las condiciones de dicha operación , que no hubiera sido sometida a la aprobación de la Comisión .

6 . No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 , aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (8) , cuando no se haya realizado una acción que se beneficie de la contribución del FEDER , o cuando su realización justifique solamente una parte de la contribución correspondiente concedida por el FEDER , la parte de la contribución del FEDER que quede sin objeto será asignada , en las condiciones previstas en el presente Reglamento , a cualquier otra acción situada en regiones del mismo Estado miembro que reúnan las condiciones necesarias para la contribución .

Las operaciones para las que , desde hace cuatro años , no se haya realizado desembolso alguno ni se haya recibido explicación alguna del retraso por parte del Estado miembro interesado dentro del plazo fijado por la Comisión serán consideradas como si no hubieran sido realizadas y la parte de la contribución del Feder se reasignará tal como se señala en el párrafo anterior .

Las sumas que hubieran sido desembolsadas indebidamente serán devueltas a la

Comunidad por el Estado miembro de que se trate o , en su caso , por el organismo al que haya sido entregada la contribución del FEDER , dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la notificación de la decisión , sin perjuicio de la aplicación del párrafo primero .

Artículo 33

Siempre que ello fuera posible , los Estados miembros comunicarán a la Comisión , dentro del plazo de los tres años siguientes a la terminación de las acciones financiadas por el FEDER :

- para las inversiones en actividades industriales , artesanales y de servicios , cuyo importe sea superior a 8 millones de ECUS , el número de puestos de trabajo efectivamente creados o mantenidos y , para las demás inversiones en las mismas actividades , una estimación de ese número de empleos .

- para las inversiones en infraestructuras cuyo importe sea superior a 15 millones de ECUS , una estimación del grado de utilización de las infraestructuras .

TITULO V

DISPOSICIONES FINALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PARTICIPACION DEL FEDER EN ACCIONES COMUNITARIAS INTEGRADAS DE DESARROLLO

Artículo 34

1 . Las inversiones y acciones a que se refiere el Título III , que se inscriban en el marco de un método integrado de desarrollo , por ejemplo en forma de operaciones o de programas integrados , podrán beneficiarse de una prioridad en la gestión de los fondos del FEDER .

2 . Una operación integrada de desarrollo estará constituida por un conjunto coherente de acciones y de inversiones públicas y privadas que presenten las características siguientes :

a ) se referirán a una zona geográfica limitada con problemas especialmente graves y , en particular , con un retraso en su desarrollo o un declive industrial o urbano , que puedan afectar al desarrollo de la región correspondiente ;

b ) la Comunidad , mediante la utilización conjunta de diferentes instrumentos financieros con finalidad estructural , y las autoridades nacionales y locales de los Estados miembros contribuirán a su realización de manera estrechamente coordinada .

3 . El Estado miembro interesado asegurará la utilización concertada de los medios financieros comunitarios y nacionales , así como la estrecha coordinación entre las diferentes autoridades públicas que intervengan en la realización de la operación integrada .

4 . La Comisión también asegurará la utilización concertada de los diferentes medios de intervención financieros comunitarios con finalidad estructural .

CAPITULO II

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 35

Los estados miembros , al presentar sus solicitudes , y la Comisión ,

durante la gestión del FEDER , se esforzarán por asegurar que una parte adecuada ( a ser posible el 30 % ) de los fondos del FEDER sea asignada a las inversiones industriales , artesanales y en el sector de los servicios .

Artículo 36

La contribución del FEDER , según una decisión previa del Estado miembro notificada al mismo tiempo que la solicitud de contribución , podrá ya sea añadirse a la ayuda concedida por los poderes públicos en beneficio de la inversión , ya sea asignarse en favor de dichos poderes en calidad de reembolso parcial de esta ayuda .

Artículo 37

En la gestión del Feder tendrán prioridad las inversiones mencionadas en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE del Consejo , de 28 de abril de 1975 , sobre agricultura de montaña y de ciertas zonas desfavorecidas (9) , en la medida en que la zona desfavorecida coincida con una de las regiones o zonas a que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 7 , en el apartado 3 del artículo 11 y en el apartado 3 del artículo 17 del presente Reglamento o esté situada en el interior de dichas regiones o zonas .

Artículo 38

Un gasto únicamente se podrá beneficiar de la contribución del FEDER con arreglo a sólo uno de los artículos 7 , 11 , 15 y 17 .

Artículo 39

Se crea un Comité del FEDER , denominado en lo sucesivo « Comité » , compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .

Artículo 40

1 . En caso de que haya de seguirse el procedimiento establecido en el presente artículo , el presidente someterá el asunto al Comité , ya sea por iniciativa del presidente , ya sea a instancia del representante de un Estado miembro .

2 . El representante de la Comisión someterá al Comité proyectos de las decisiones que se deban tomar . El Comité emitirá su dictamen sobre estos proyectos en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen . Se pronunciará por mayoría de cuarenta y cinco votos . Los votos de los Estados miembros quedarán sujetos a la ponderación prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no participará en la votación .

3 . La Comisión adoptará decisiones que serán aplicables de inmediato . No obstante , si estas decisiones no fuesen conformes con el dictamen emitido por el Comité , la Comisión las comunicará inmediatamente al Consejo . En este caso , la Comisión aplazará dos meses como máximo a partir de esta comunicación , la aplicación de las decisiones que hubiera adoptado . El Consejo , por mayoría cualificada , podrá adoptar una decisión diferente en el plazo de dos meses .

Artículo 41

El Comité podrá examinar cualquier otro asunto relativo al funcionamiento del FEDER que le presente su presidente , ya sea por iniciativa de éste , ya sea a instancia del representante de un Estado miembro .

Artículo 42

Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento se adoptarán según en procedimiento previsto en el artículo 40 .

Artículo 43

1 . Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para identificar claramente , en forma adecuada a las peculiaridades de los sistemas presupuestarios nacionales , los importes recibidos del FEDER .

2 . Los Estados miembros , a instancia de la Comisión , proporcionarán a esta última informaciones sobre el destino de los importes recibidos del FEDER .

Artículo 44

La intervención del FEDER no deberá alterar las condiciones de competencia de forma incompatible con los principios contenidos en las disposiciones del Tratado en la materia , y que , en particular , están concretados en los principios de coordinación de los regímenes generales de ayuda con finalidad regional . El presente Reglamento , en particular , no prejuzgará la aplicación de los artículos 92 , 93 y 94 del Tratado , especialmente en lo que se refiere al establecimiento y modificación de las zonas de ayuda con arreglo a un régimen nacional de ayuda con finalidad regional .

Artículo 45

El apartado 3 del artículo 4 no se aplicará a los recursos destinados a cubrir los compromisos presupuestarios que queden por contraer para el cumplimiento de las acciones comunitarias específicas a las que se refiere el Título III del Reglamento ( CEE ) n º 724/75 , establecidas por el Consejo antes de la entrada en vigor del presente Reglamento .

Artículo 46

1 . Antes del 1 de octubre de cada año , la Comisión presentará al Parlamento Europeo , al Comité Económico y Social y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento durante el año anterior .

2 . Este informe se referirá especialmente a la gestión financiera del FEDER y a las conclusiones que la Comisión extraiga de los controles ejercidos sobre las operaciones del FEDER .

Artículo 47

A propuesta de la Comisión , el Consejo revisará el presente Reglamento en el plazo de cinco años a partir de su entrada en vigor .

Artículo 48

El Reglamento ( CEE ) n º 724/75 queda derogado , sin perjuicio de la aplicación del artículo 45 del presente Reglamento .

Artículo 49

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1985 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 19 de junio de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

C. CHEYSSON

(1) DO n º C 336 de 23 . 12 . 1981 , p. 60 y DO n º C 360 de 31 . 12 . 83 , p. 1 .

(2) DO n º C 127 de 14 . 5 . 1984 , p. 236 .

(3) DO n º C 140 de 28 . 5 . 1984 , p. 17 .

(4) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1975 , p. 1 .

(5) DO n º L 349 de 23 . 12 . 1980 , p. 10 .

(6) DO n º C 49 de 24 . 3 . 1976 , p. 2 .

(7) DO n º C 143 de 12 . 6 . 1979 , p. 9 .

(8) DO n º L 356 de 31 . 12 . 1977 , p. 1 .

(9) DO n º L 128 de 19 . 5 . 1975 , p. 1 .

ANEXO

LISTA DE LAS CATEGORIAS DE INFRAESTRUCTURAS QUE EL FEDER NO PODRA FINANCIAR

El FEDER participará en la financiación de inversiones en infraestructuras , excepto en las incluidas en las categorías siguientes :

1 . Establecimientos de enseñanza general , excepto en las regiones marcadamente infraequipadas en este sector , y equipamientos deportivos y culturales que dependan de ellos . En esta definición no están incluidos los establecimientos de enseñanza técnica , especializada o profesional , incluso de nivel universitario .

2 . Hospitales y equipamientos afines , excepto en las regiones marcadamente infraequipadas en este sector .

3 . Asilos de ancianos e inválidos .

4 . Parques de bomberos , guarderías , establecimientos preescolares y equipamientos sociales análogos que no estén directamente vinculados con el equipamiento de zonas de actividades económicas ni con la creación o mantenimiento de puestos de trabajo .

5 . Edificios administrativos públicos .

6 . Infraestructuras de protección del litoral o del suelo con finalidad exclusivamente agrícola , repoblación de bosques y prevención de incendios forestales , siempre que dichas infraestructuras puedan ser financiadas por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola , sección « Orientación » .

7 . La parte de gastos públicos para compra de terrenos que no esté directamente vinculada a una inversión productiva o en infraestructuras .

8 . Establecimientos y equipamientos de recreo y de deportes , parques , bibliotecas públicas , museos , teatros , centros culturales y de congresos , patrimonio cultural , que no estén vinculados a la promoción de actividades turísticas .

9 . Construcción y renovación de viviendas .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/06/1984
  • Fecha de publicación: 28/06/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con la excepción indicada , por Reglamento 4254/88, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1988-81648).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD regulando el procedimento de concesión de subvenciones: Orden de 28 de maroz de 1988 (Ref. BOE-A-1988-8552).
  • SE SUSTITUYE el art. 45, por Reglamento 3634/85, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81135).
Referencias anteriores
  • DEROGA Reglamento 724/75, de 18 de marzo (DOCE L 73, de 21.3.1975).
  • CITA:
Materias
  • Artesanía
  • Ayudas
  • Comités consultivos
  • Créditos
  • Desarrollo regional
  • Empleo
  • Empresas
  • Fondo Europeo de Desarrollo Regional
  • Industrias
  • Inversiones
  • Programas

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