El CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3017/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1580/82 (2), y en particular, su artículo 12,
Vista la propuesta de la Comisión, presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,
Considerando lo siguiente:
A. Medidas provisionales
(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CEE) nº 512/84 (3) estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de acetato de vinilo monómero originario de Canadá.
B. Continuación del procedimiento
(2) Con posterioridad del establecimiento del derecho antidumping provisional, el Consejo Europeo de las Federaciones de la Industria Química (CEFIC) y los productores comunitarios interesados dieron a conocer por escrito su punto de vista sobre el referido derecho y solicitaron que el derecho definitivo tuviera en cuenta el aumento de los costes de producción registrado durante la segunda parte del período de investigación. Ésta comprendió el segundo semestre del año 1982 y el primer semestre del año 1983.
(3) El exportador y el importador afectados solicitaron, y obtuvieron, tener acceso a determinados hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales la Comisión se proponía recomendar las medidas definitivas y solicitaron asimismo, y obtuvieron, ser oídos.
C. Dumping
(4) Al no haberse recibido ningún nuevo elemento de prueba de dumping después del establecimiento del derecho provisional, la Comisión considera definitivos los resultados de la investigación sobre las prácticas de dumping, expuestas en el Reglamento (CEE) nº 512/84.
D. Perjuicio
(5) La Comisión dispone ahora de informaciones definitivas sobre el coste de producción del acetato de vinilo monómero para el primer semestre de 1983. Al haberse realizado la investigación durante los meses de septiembre y octubre de 1983, la Comisión no pudo obtener entonces las cifras definitivas relativas al coste de producción del acetato de vinilo monómero para el primer semestre de 1983. Se obtuvieron cifras definitivas para el segundo semestre de 1982, pero las del primer semestre de 1983 únicamente pudieron basarse en estimaciones. Las cifras definitivas relativas al coste de producción del acetato de vinilo monómero para el primer semestre de 1983, obtenidas después del establecimiento del derecho provisional, ponen de manifiesto un aumento debido principalmente al sustancial incremento registrado en el primer semestre de 1983 por el precio del ácido acético, principal materia prima utilizada en la producción del acetato monómero.
(6) El importador afectado recusó tales informaciones. No obstante, éstas resultan confirmadas por las informaciones verificadas recibidas de los productores comunitarios, de los consumidores comunitarios y del exportador afectado.
(7) No se ha presentado ningún otro elemento de prueba de un perjuicio ocasionado a la industria comunitaria.
(8) La Comisión confirma, por consiguiente, las conclusiones en materia de perjuicio a las que llegó el Reglamento (CEE) nº 512/84 y modifica la parte relativa a los costes de producción, con lo cual en adelante será necesario, para eliminar el perjuicio, un precio mínimo superior.
(9) En opinión de la Comisión, por consiguiente, los hechos definitivamente establecidos demuestran que el perjuicio ocasionado por las importaciones con dumping de acetato de vinilo monómero originario de Canadá, disociado del ocasionado por otros factores, debe considerarse importante.
E. Interés de la Comunidad
(10) Algunas empresas de transformación comunitarias alegaron que los intereses de la Comunidad no exigían la adopción de protección, porque éstas disminuirían su competitividad tanto en los mercados comunitarios como en los mercados de exportación.
Teniendo en cuenta las dificultadas particularmente graves con las que se enfrenta la industria comunitaria y la importancia económica y social que reviste, el Consejo ha llegado sin embargo a la conclusión de que los intereses de la Comunidad exigen la adopción de medidas.
(11) En tales condiciones, la protección de dichos intereses exige el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de acetato de vinilo monómero originario de Canadá.
F. Importe del derecho definitivo
(12) En el caso del derecho provisional, la Comisión había fijado el nivel de precios necesario para eliminar el perjuicio en el importe igual a la diferencia entre el precio neto por 1 000 kilogramos franco frontera comunitaria del producto, no despachado en aduana, y la cantidad de 606 ECUS. La industria comunitaria alegó que dicho precio resultaba demasiado bajo, ya que los costes de determinadas materias primas habían aumentado durante el primer semestre de 1983 (segunda parte del período de investigación) y no habían sido tomados en consideración al establecer el derecho provisional.
(13) En consecuencia, los costes de producción de cada productor comunitario fueron sometidos a nuevo examen; las cifras definitivas obtenidas confirmaron que durante la segunda parte del período de investigación dichos costes habían sido más elevados que los utilizados para calcular el derecho provisional.
(14) Después de comparar la media ponderada de los precios y costes de los productores comunitarios, teniendo en cuenta su margen de beneficios, con los costes y el beneficio del único importador, y de proceder a los reajustes necesarios en lo que respecta a las condiciones de venta, se llegó a la conclusión de que el derecho antidumping definitivo debe ser igual a la diferencia entre 647 ECUS y el precio neto por 1 000 kilogramos franco frontera comunitaria de acetato de vinilo monómero, no despachado en aduana.
(15) Los tipos de cambio entre el ECU y las monedas de los Estados miembros que se han aplicado a los fines del presente Reglamento son los actualmente en vigor.
G. Percepción del derecho provisional
(16) Dada la amplitud del dumping y del perjuicio comprobados y la situación crítica de la industria comunitaria, las cantidades pagadas en concepto de derecho antidumping provisional deben percibirse definitivamente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de acetato de vinilo monómero incluido en la subpartida ex 29.14 A II c) 1 del arancel aduanero común, correspondiente al código Nimexe 29.14-32, originario de Canadá.
2. El importe del derecho es igual a la diferencia entre la suma de 647 ECUS y el precio neto por 1 000 kilogramos franco frontera comunitaria del producto, no despachado de aduana.
Los precios franco frontera comunitaria serán netos si las condiciones de venta prevén que el pago debe efectuarse en el plazo de treinta días a partir de la fecha de envío; se aumentarán o reducirán en un 1 % por mes de retraso o de adelanto en el plazo de pago.
3. Se aplicarán las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Las cantidades pagadas en concepto de derecho antidumping provisional en aplicación del Reglamento (CEE) nº 512/84 se percibirán definitivamente.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 1984.
Por el Consejo
El Presidente
H. BOUCHARDEAU
(1) DO nº L 339 de 31. 12. 1979, p. 1.
(2) DO nº L 178 de 22. 6. 1982, p. 9.
(3) DO nº L 58 de 29. 2. 1984, p. 17.
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