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Documento DOUE-L-1984-80361

Reglamento (CEE) nº 1936/84 de la Comisión, de 4 de julio de 1984, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 85.21 D II del arancel aduanero común.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 180, de 7 de julio de 1984, páginas 12 a 13 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80361

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se deben adoptar para la clasificacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun ( 1 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Acta de adhesion de Grecia , y , en particular , su articulo 3 ,

Considerando que , para asegurar la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun son necesarias disposiciones sobre la clasificacion de una mercancia denominada " micrordenador " , cuyas dimensiones son 51 por 15 por 2 milimetros , provistas de 40 clavijas de conexion , que , entre otras cosas , tiene :

- 1 memoria de lectura exclusiva programable , que se puede borrar por rayos ultravioleta ( EPROM ) , con una capacidad de 1 k por 8 bits ,

- 1 memoria de lectura escritura de acceso aleatorio ( RAM ) , con una capacidad de 64 por 8 bits ,

- 27 lineas entrada/salida ,

- 1 reloj contador de 8 bits , ademas del oscilador y de los circuitos de relojeria ;

Considerando que el arancel aduanero comun anejo al Reglamento ( CEE ) n 950/68 del Consejo ( 2 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 1018/84 ( 3 ) , clasifica en la partida n 84.53 las maquinas automaticas para tratamiento de la informacion y sus unidades , y en la partida n 85.21 las microestructuras electronicas ;

Considerando que para la clasificacion de las mercancias consideradas pueden ser tomadas en consideracion ambas partidas arancelarias ;

Considerando que , segun su estructura y su concepcion , este producto , obtenido mediante una unica microplaquita de silicio , es un circuito integrado monolitico realizado con la tecnologia N-MOS ;

Considerando que este producto responde a la definicion de microestructuras electronicas dada por el apartado B , de la nota legal 5 del Capitulo 85 , y en particular por la letra b ) ;

Considerando que , ademas , esta misma nota 5 dispone que la partida n 85.21 tiene prioridad sobre cualquier otra partida de la nomenclatura ; que este producto se debe clasificar , por consiguiente , en la partida n 85.21 , subpartida 85.21 D II ;

Considerando que las medidas del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Las mercancias denominadas " micrordenadores " , cuyas dimensiones son 51 por 15 por 2 milimetros , provistas de 40 clavijas de conexion , que , entre otras cosas , tienen :

- 1 memoria de lectura exclusiva programable , que se puede borrar por rayos ultravioleta ( EPROM ) , con una capacidad de 1k por 8 bits ,

- 1 memoria de lectura escritura de acceso aleatorio ( RAM ) , con una capacidad de 64 por 8 bits ,

- 27 lineas entrada/salida ,

- 1 reloj contador de 8 bits , ademas del oscilador y de los circuitos de relojeria ,

deberan clasificarse en el arancel aduanero comun en la subpartida :

85.21 Lamparas , tubos y valvulas electronicos ( de catodo caliente , de catodo frio o de fotocatodo , distintos de los de la partida n 85.20 ) , tales como lamparas , tubos y valvulas de vacio , de vapor o de gas ( incluidos los tubos rectificadores de vapor de mercurio ) , tubos catodicos , tubos y valvulas para aparatos tomavistas de television , etc . ; células fotoeléctricas ; cristales piezoeléctricos montados ; diodos , transistores y dispositivos semiconductores similares ; diodos emisores de luz ; microestructuras electronicas :

D . Diodos , transistores y dispositivos semiconductores similares ; diodos emisores de luz ; microestructuras electronicas :

II . los demas .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor a los veintiun dias a contar del de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 4 de julio de 1984 .

Por la Comision

Karl-Heinz NARJES

Miembro de la Comision

( 1 ) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .

( 2 ) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p . 1 .

( 3 ) DO n L 107 de 19 . 4 . 1984 , p . 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/07/1984
  • Fecha de publicación: 07/07/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 28/07/1984
  • Fecha de derogación: 23/12/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1179/2009, de 26 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82347).
  • SE SUSTITUYE el Código indicado, por Reglamento 705/2005, de 4 de mayo (Ref. DOUE-L-2005-80824).
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Electrónica
  • Informática
  • Nomenclatura

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