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Documento DOUE-L-1984-80402

Reglamento (CEE) nº 2096/84 de la Comisión, de 20 de julio de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1569/77 por el que se establecen procedimientos y condiciones con arreglo a los cuales los organismos de intervención se harán cargo de los cereales.

Publicado en:
«DOCE» núm. 193, de 21 de julio de 1984, páginas 20 a 22 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80402

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2096/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 7 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2731/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establecen las calidades tipo del trigo blando , el centeno , la cebada , el maíz , el sorgo y el trigo duro (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1028/84 (4) y , en particular , su artículo 6 ,

Considerando que el Consejo ha decidido aplicar a partir de la campaña 1984/85 el precio de intervención único común al sorgo ; que ha definido la calidad tipo ; que , por consiguiente , es necesario modificar el Reglamento ( CEE ) n º 1569/77 de la Comisión (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 42/84 (6) , con objeto de definir para dicho cereal los procedimientos y condiciones con arreglo a los cuales los organismos de intervención tomarán a su cargo el mismo ;

Considerando que la clasificación de los granos dañados de cereales distintos del cereal base y de determinados granos dañados de trigo blando admitidos en el porcentaje de granos de trigo duro harinosos , tal y como se define en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1569/77 , da lugar a divergencias de interpretación en los organismos de intervención ; que , para garantizar una aplicación uniforme de dicho Reglamento , procede efectuar en él precisiones que permitan disipar cualquier equívoco en cuanto a su interpretación para la clasificación de los granos dañados de que se trate ;

Considerando que , con arreglo al párrafo segundo del apartado 3 del

artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1569/77 , las cantidades entregadas durante un mes en el que el precio de intervención sea inferior al del mes de la oferta se benefician de este último ; que dicha disposición tiene por objeto regular el problema de las ofertas hechas en el mes de mayo para entregas que se efectúen en el mes de junio de la campaña en curso ;

Considerando que , en caso de que el precio de intervención se establezca para una campaña a un nivel inferior al válido durante la campaña precedente , la aplicación del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 lleva a conceder , para los cereales de la nueva campaña de comercialización , los precios de la campaña anterior ; que , habida cuenta del régimen de intervención existente , los cereales ofrecidos a la intervención en el mes de julio no deben contener cereales de la campaña en curso ; que , por consiguiente , procede adoptar disposiciones que permitan remediar tal situación ;

Considerando que , en aplicación del presente Reglamento , la evaluación de la calidad de los cereales debe realizarse basándose en el Reglamento ( CEE ) n º 1908/84 de la Comisión de 4 de julio de 1984 por el que se establecen los métodos de referencia para la determinación de la calidad de los cereales (7) ;

Considerando que el Comité de gestión de los cereales no se ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1569/77 del modo siguiente :

1 ) se sustituye el artículo 1 por el texto siguiente :

« Artículo 1

Todo poseedor de lotes homogéneos , de un mínimo de 80 toneladas de trigo blando , de centeno , de cebada , de maíz o de sorgo , o de 10 toneladas de trigo duro , recolectados en la Comunidad , estará facultado para presentar dichos cereales al organismo de intervención .

No obstante , los organismos de intervención podrán establecer un tonelaje mínimo superior . » ;

2 ) se sustituye el apartado 3 del artículo 2 por el texto siguiente :

« 3 . Las definiciones de los elementos distintos del cereal base de calidad irreprochable , aplicables al presente Reglamento , serán las que se mencionan en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 2731/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establecen las calidades tipo del trigo blando , el centeno , la cebada , el maíz , el sorgo y el trigo duro , completadas , en lo que se refiere al maíz , con la definición que figura en el primer guión de la letra c ) del artículo 4 y , en lo que se refiere al sorgo , con la que figura en el primer guión de la letra c ) del artículo 4 bis de dicho Reglamento . » ;

3 ) se añade el siguiente artículo 2 bis :

« Artículo 2 bis

1 . Se clasificarán en la categoría de « impurezas diversas » los granos de cereal base y de otros cereales que estén averiados , afectados de cornezuelo o careados , aunque presenten daños que se incluyen en otras categorías .

2 . Se clasificarán en la categoría de « impurezas diversas » los granos de trigo blando admitidos en el porcentaje de granos de trigo duro harinosos que estén averiados , afectados de cornezuelo o careados . » ;

4 ) se añade al párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 el texto siguiente :

« Para las entregas que se efectúen al comienzo de una campaña basándose en las ofertas presentadas el último mes de la campaña anterior se aplicará el precio válido el día de la entrega . » ;

5 ) se añade al artículo 4 el siguiente apartado 5 :

« 5 . Los gastos relativos a la dosificación de los taninos del sorgo recaerán en el ofertante .

En caso de litigio , el organismo de intervención volverá a someterse a los controles necesarios al sorgo considerado , y los gastos resultantes recaerán en la parte que pierda . » ;

6 ) se sustituye el Anexo por el Anexo del presente Reglamento .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será aplicable :

- a partir del 1 de julio de 1984 en lo que se refiere al trigo duro ,

- a partir del 1 de agosto de 1984 en lo que se refiere a los demás cereales .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de julio de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .

(3) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 22 .

(4) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 17 .

(5) DO n º L 174 de 14 . 7 . 1977 , p. 15 .

(6) DO n º L 5 de 7 . 1 . 1984 , p. 12 .

(7) DO n º L 178 de 5 . 7 . 1984 , p. 22 .

ANEXO

Trigo duro Trigo blando Centeno Cebada Maíz Sorgo

A . Contenido máximo de humedad (1) de 14 a 16 % de 14 a 16 % de 14 a 16 % de 14 a 16 % de 14 a 16 % de 14 a 16 %

B . Porcentaje máximo de elementos distintos de cereal base de calidad irreprochable 10 % 12 % 12 % 12 % 12 % 12 %

correspondientes , como máximo , a :

1 . granos rotos 5 % (2) 5 % 5 % 5 % 10 % 10 %

2 . impurezas constituidas por granos 5 % (2) 12 % 5 % 12 % 5 % 5 %

correspondientes a :

a ) granos asurados 12 % 12 %

b ) otros cereales (2) 3 % 5 % 5 %

c ) granos atacados por plagas 5 % 5 %

d ) granos que presenten las coloraciones del germen y granos atizonados 5 % 5 %

e ) granos calentados por secado 0,50 % 3 % 3 % 3 % 3 % 3 %

3 . granos germinados (1) de 4 a 6 % (2) de 6 a 8 % de 6 a 8 % de 6 a 8 % de 6 a 8 % de 6 a 8 %

4 . impurezas diversas ( Schwarzbesatz ) 3 % 3 % 3 % 3 % 3 % 3 %

correspondientes a :

a ) granos extraños :

- perjudiciales 0,10 % 0,10 % 0,10 % 0,10 % 0,10 % 0,10 %

- los demás

b ) granos averiados :

- granos deteriorados por un calentamiento espontáneo y por un desecado demasiado violento 0,05 %

c ) impurezas propiamente dichas

d ) glumas

e ) cornezuelo 0,05 % 0,05 % 0,05 % 0,05 % 0,05 % -

f ) granos careados

g ) insectos muertos y fragmentos de insectos

C . Porcentaje máximo de granos harinosos , incluso parcialmente : 50 %

correspondiente a granos de trigo blando 4 %

D . Contenido máximo de tanino 1 % (3)

E . Peso específico mínimo 76 kg/hl de 72 a 68 kg/hl (1) 68 kg/hl 63 kg/hl

(1) Los porcentajes y el peso específico mínimo serán fijados por los organismos de intervención , de acuerdo con las regiones y con las condiciones de cosecha y almacenamiento .

(2) En lo que se refiere al trigo duro , con la exclusión de los granos de trigo blando .

(3) Porcentaje calculado sobre materia seca . Para la campaña 1984/85 , el contenido máximo se fija en el 1,5 % .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/07/1984
  • Fecha de publicación: 21/07/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 24/07/1984
  • Aplicable desde el 1 de agosto de 1984, con las salvedades indicadas.
Referencias anteriores
Materias
  • Cebada
  • Centeno
  • Cereales
  • Maíz
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Sorgo
  • Trigo
  • Venta

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