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Documento DOUE-L-1984-80447

Reglamento (CEE) nº 2275/84 del Consejo, de 1 de agosto de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1100/80 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre determinadas fibras acrílicas originarias de los Estados Unidos de América.

Publicado en:
«DOCE» núm. 209, de 4 de agosto de 1984, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80447

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,

Considerando lo siguiente:

A. Procedimiento

(1) Por el Reglamento (CEE) nº 1100/80 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas fibras acrílicas originarias de los Estados Unidos de América.

(2) El tipo del derecho era de un 13,7 % para las fibras acrílicas discontinuas de la subpartida ex 56.01 A del arancel aduanero común, correspondiente al código Nimexe nº 56.01-15, y de un 17,6 % para los cables de filamento continuo de fibras acrílicas de la subpartida ex 56.02 A del arancel aduanero común, correspondiente al código Nimexe nº 56.02-15.

(3) Se excluyó a cuatro exportadores de la aplicación del derecho definitivo, a tres de ellos porque sus ventas de los productos mencionados no se efectuaban a precios de dumping, y al cuarto porque había ofrecido una garantía de precio aceptable.

(4) Por el Reglamento (CEE) nº 485/83 (3), el Consejo modificó el Reglamento anteriormente mencionado en lo que se refiere a un quinto exportador estadounidense que ofreció una garantía de precio aceptable, y a quien se excluyó por lo tanto de la aplicación del derecho.

(5) Con posterioridad, la Comisión recibió de un importador italiano una solicitud para que se reconsiderase el derecho que se le aplicaba y que se refería a un tipo especial de modacrílicos fabricados por la Eastman Kodak Company, Kingsport, Tennessee, Estados Unidos de América, y exportados por Leigh Fibers Inc., Boston, Massachusetts, Estados Unidos de América.

(6) Puesto que el importador italiano aportó suficientes elementos de prueba para justificar que se reconsiderase el procedimiento, la Comisión anunció, en una nota publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4), que se reconsiderarían los derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinadas fibras acrílicas originarias de los Estados Unidos de América, e inició una investigación en el ámbito comunitario.

(7) La Comisión anunció oficialmente todo ello a los exportadores notoriamente implicados, así como a los representantes del país exportador y a las partes que habían formulado la queja.

(8) La Comisión concedió a las partes directamente implicadas la posibilidad de formular sus alegaciones por escrito y de ser oídas.

(9) La mayoría de los productores comunitarios, determinados exportadores y un pequeño número de importadores y de usuarios formularon sus alegaciones por escrito.

(10) La Comisión recogió y comprobó toda la información que se consideró necesaria para determinar la situación, y procedió a efectuar un control en los locales de las sociedades mencionadas a continuación:

productores comunitarios:

- Courtaulds Ltd, Bradford

- Snia Fibre SpA, Milán

- Vomvix SA, Atenas

- Anicfibre SpA, Milán

- Montefibre SpA, Milán

exportadores estadounidenses:

- American Cyanamid, Wayne, New jersey

- Leigh Fibers Inc., Boston, Massachusetts

usuarios comunitarios:

- Palazzini SpA, Milán

- Tessile-Florentina SpA, Prato

- Sifim SNC, Prato

- Lanificio Fratelli Becagli, SAS, Prato

(11) Determinadas sociedades que habían sido excluidas de la aplicación de los derechos antidumping definitivos existentes indicaron por escrito que, una vez establecidos los derechos definitivos, habían exportado cantidades limitadas de tipos especiales de fibras acrílicas completamente diferentes de los tipos a los que se aplican los derechos definitivos. Elementos de información comprobados pusieron de manifiesto que no se trataba de productos similares. No era posible, por lo tanto, llevar a cabo una comparación, y, en consecuencia, dichas sociedades no fueron objeto de una investigación complementaria.

(12) La Comisión escogió el año civil 1983 como el período de investigación que deberá tenerse en cuenta

B. Valor normal

(13) Respecto a Leigh Fibers Inc. y American Cyanamid, los valores normales se han establecido sobre la base de los precios medios ponderados de sus ventas en el mercado interior. Se ha establecido, en todos los casos pertinentes, que dichos precios garantizaban a ambas sociedades una rentabilidad en el mercado interior.

C. Precio de exportación

(14) Los precios de exportación se establecieron sobre la base de los precios efectivamente pagados o por pagar para los productos exportados a la Comunidad durante el período de investigación.

D. Comparación

(15) Para comparar el valor normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo en cuenta, en su caso, las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, tales como las relativas a los gastos de transporte, las condiciones de pago, etc. Todas la comparaciones se realizaron en la fase en fábrica.

(16) Este examen de los hechos no puso de manifiesto la existencia de ninguna práctica de dumping en lo que respecta a Leigh Fibers Inc., y American Cyanamid respetó su garantía de precio.

(17) Por lo que respecta a los exportadores que no se dieron a conocer durante la nueva investigación y que no presentaron, por lo tanto, ningún nuevo elemento de prueba, la Comisión no disponía de ningún elemento de prueba que estableciese que los márgenes de dumping fuesen inferiores a los establecidos durante la investigación inicial. Por otra parte, la Comisión ha considerado que el hecho de suponer que éste fuera el caso equivaldría a conceder una prima a la falta de cooperación.

E. Perjuicios

(18) En lo que respecta a los perjuicios, la Comisión no recibió ningún nuevo elemento de prueba que modificara su opinión de que era necesario mantener la aplicación del derecho existente para eliminar los perjuicios y evitar que volvieran a aparecer.

(19) En tales condiciones, no es necesario modificar los derechos definitivos.

F. Garantías

(20) Tras haber sido informada de las conclusiones de la investigación, Leigh Fibers Inc. ofreció una garantía. La Comisión tuvo en cuenta que Leigh Fibers Inc. exporta modacrílicos fabricados por la Eastman Kodak Company, la cual ha dejado de producir modacrílicos, y que la venta sólo afecta a cantidades limitadas y, previa consulta a los Estados miembros, consideró que dicha garantía era aceptable y que las exportaciones efectuadas por dicha sociedad deberán ser excluidas actualmente de la aplicación de los derechos.

(21) La Comisión reconsideró igualmente la garantía de American Cyanarmd, aceptada por el Consejo en el Reglamento (CEE) nº 485/83. La Comisión no encontró ningún elemento de prueba que Justificase una modificación de dicha garantía tal como lo solicitó American Cyanamid. Por lo tanto, American Cyanamid aceptó mantener la garantía existente y deberá seguir siendo excluida de la aplicación de los derechos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituye el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1100/80 por el texto siguiente:

"Artículo 3

El derecho antidumping definitivo establecido en el artículo 1 no se aplicará a las fibras acrílicas producidas y exportadas por:

- Badische Corporation, Willianisburg, Virginia, Estados Unidos de América,

- E. I. Dupont de Nemours and Company, Wilmington, Delaware, Estados Unidos de América,

- Eastman Chemicals División of Eastman Kodak Company, Kingsport, Tenessee, Estados Unidos de América (siendo el exportador Eastman Chemical International AG, Zug, Suiza),

- Monsanto, International Sales Company, Missouri, Estados Unidos de América,

- American Cyanamid Company, Wayne, New jersey, Estados Unidos de América,

- Leigh Fibers Inc., Boston, Massachusetts, Estados Unidos de América."

Artículo 2

El Presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 1984.

Por el Consejo

El Presidente

J. O'KEEFFE

(1) DO nº L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO nº L 114 de 3. 5. 1980, p. 37.

(3) DO nº L 55 de 2. 3. 1983, p. 1.

(4) DO nº C 65 de 6. 3. 1984, p. 2.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/08/1984
  • Fecha de publicación: 04/08/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 05/08/1984
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 3 del Reglamento 1100/80, de 30 de abril (Ref. DOUE-L-1980-80151).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Derechos arancelarios
  • Empresas
  • Estados Unidos de América
  • Fibras artificiales
  • Importaciones
  • Valor en aduana

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