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Documento DOUE-L-1984-80532

Reglamento (CEE) nº 2836/84 de la Comisión, de 8 de octubre de 1984, relativo a las medidas transitorias referentes a la aplicación de determinados montantes compensatorios monetarios en los intercambios de determinados Estados miembros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 268, de 9 de octubre de 1984, páginas 11 a 16 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80532

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2836/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 974/71 del Consejo , de 12 de mayo de 1971 , relativo a determinadas medidas de política de coyuntura que deben adoptarse en el sector agrícola como consecuencia de la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de determinados Estados miembros (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 855/84 (2) y , en particular , su artículo 6 ,

Considerando que , en ocasiones , los montantes compensatorios monetarios de determinados Estados miembros pueden sufrir modificaciones importantes ;

Considerando que , ante la perspectiva de tales modificaciones , existe el riesgo de que se produzcan , en determinados sectores , movimientos especulativos , y que éstos prorroguen desviaciones del tráfico ;

Considerando que resulta oportuno determinar ya ciertas medidas que podrán adoptarse cuando , al modificar los montantes compensatorios monetarios , exista el riesgo de que se produzcan tales desviaciones del tráfico ; que las fechas , los productos y los movimientos de productos afectados deberán precisarse en cada caso particular de aplicación de tales medidas ;

Considerando que , con objeto de evitar tales desviaciones , es conveniente prever que , para los productos que puedan ser objeto de especulaciones , los montantes compensatorios monetarios aplicables antes de su propia modificación sigan siendo de aplicación después de dicha modificación a los productos afectados durante , un período de tiempo limitado ; que debe asimismo seguirse este criterio cuando el montante compensatorio monetario

haya sido fijado por adelantado en una fecha posterior a la de la modificación ;

Considerando que , habida cuenta de la experiencia adquirida en materia de transformación de la mantequilla , es conveniente precisar , en particular para dicho producto concreto , el concepto de obtención del producto con arreglo al presente Reglamento ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión afectados ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por :

- fecha de la modificación : la fecha en la que entren en vigor los nuevos tipos de los montantes compensatorios monetarios ,

- fecha inicial : la fecha a partir de la cual exista el riesgo de que se produzcan movimientos especulativos .

Artículo 2

1 . No obstante lo dispuesto en los Reglamentos que fijen los montantes compensatorios monetarios válidos durante el período que comience en la fecha de la modificación , los montantes compensatorios monetarios válidos el día anterior a dicha fecha para los productos contemplados en el Anexo I seguirán siendo aplicables durante el período contemplado en dicho Anexo .

No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1160/82 de la Comisión , de 14 de mayo de 1982 , por el que se establece la fijación por anticipado de los montantes compensatorios monetarios (3) , para los productos contemplados en el Anexo I , los montantes compensatorios monetarios válidos el día anterior a la fecha de la modificación serán de aplicación durante el período contemplado en dicho Anexo a las exportaciones realizadas sobre la base de un certificado que incluya la fijación anticipada de los montantes compensatorios monetarios y que haya sido solicitado a partir de la fecha de la modificación .

2 . Las disposiciones del apartado 1 únicamente se aplicarán a las operaciones contempladas en el Anexo II y a los Estados miembros indicados en la primera columna .

3 . Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán asimismo a los productos importados en uno de los Estados miembros contemplados en la primera columna de la letra C del Anexo II , después de haber sido puestos en dicho Estado miembro en alguno de los regímenes contemplados en la letra b ) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1371/81 de la Comisión (4) con posterioridad a la fecha inicial y antes de la fecha de la modificación .

4 . Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán asimismo en todos los casos en los que , en lo que se refiere a las importaciones en uno de los Estados miembros contemplados en la primera columna de la letra C del Anexo II , las formalidades aduaneras de exportación en el Estado miembro de procedencia hayan tenido lugar antes de la fecha de la modificación .

5 . Para las exportaciones a terceros países realizadas a partir de los Estados miembros contemplados en la letra A del Anexo II , seguirán asimismo siendo aplicables el tipo representativo y el coeficiente monetario contemplado en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º

1372/81 de la Comisión (5) , válidos el día anterior a la fecha de la modificación para los productos afectados .

Artículo 3

1 . Las disposiciones de los apartados 1 y 5 del artículo 2 no se aplicarán :

a ) a las exportaciones contempladas en la primera columna de la letra A del Anexo II y dirigidas a los destinos correspondientes indicados en la tercera columna , y

b ) a las importaciones contempladas en la primera columna de la letra B del Anexo II procedentes de uno de los Estados miembros correspondientes indicados en la tercera columna ,

en caso en que :

- los productos hayan sido recolectados u obtenidos en el Estado miembro de exportación ,

- los productos provengan del sacrificio de cerdos o de bovinos en el Estado miembro de exportación ,

- previamente a la exportación , se hayan cumplido las formalidades de importación en el Estado miembro de exportación , antes de la fecha inicial o a partir de la fecha de la modificación .

Los Estados miembros controlarán si se cumplen las condiciones anteriormente citadas . En su caso , exigirán la presentación de las pruebas apropiadas en los plazos que establezcan , con un máximo de tres meses , salvo caso de fuerza mayor .

2 . Cuando , al cumplirse las formalidades aduaneras de exportación , pueda comprobarse que se dan las condiciones contempladas en el apartado 1 , en el documento que justifique el carácter comunitario de los productos , extendido en el momento de la exportación de un Estado miembro contemplado en la tercera columna de la letra B del Anexo II , se pondrá alguna de las menciones siguientes , autentificada por el sello de la aduana que haya aceptado la declaración de exportación :

- « Produits remplissant les conditions de l'article 3 paragraphe 1 du règlement ( CEE ) n º 2836/84 ( mesures transitoires MCM ) » ,

- « Produkter , der opfylder betingelserne i artikel 3 , stk. 1 i forordning ( EOEF ) nr. 2836/84 ( overgangsforanstaltninger MUB ) » ,

- « Die Bedingungen von Artikel 3 Absatz 1 der Verordnung ( EWG ) Nr. 2836/84 ( UEbergangsmassnahmen WAB ) erfuellende Erzeugnisse » ,

- !

- « Products which meet the conditions laid down in Article 3 ( 1 ) of Regulation ( EEC ) No 2836/84 ( transitional measures : MCA ) » ,

- « Prodotti che soddisfano alle condizioni dell'articolo 3 , paragrafo 1 , del regolamento ( CEE ) n. 2836/84 ( misure transitorie ICM ) » ,

- « Produkten in overeenstemming met de voorwaarden van artikel 3 , lid 1 , van Verordening ( EEG ) nr. 2836/84 ( overgangsmaatregelen voor MCB ) » ,

- « Productos que cumplen las condiciones del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2836/84 ( medidas transitorias MCM ) » .

Las disposiciones del presente apartado no se aplicarán cuando los productos sean exportados a un Estado miembro para el que el Estado miembro de exportación conceda el montante compensatorio monetario .

3 . En caso de aplicación del apartado 1 , la prueba de que el montante compensatorio monetario válido a partir de la fecha de la modificación puede ser aplicado en el Estado miembro contemplado en la primera columna de la letra B del Anexo II se aportará :

- bien mediante el documento contemplado en el apartado 2 ,

- bien mediante el original de una certificación , expedido en el Estado miembro de exportación , y remitido por vía administrativa al organismo competente del Estado miembro de destino indicado en el Anexo IV .

Artículo 4

1 . Las disposiciones de los apartados 1 y 5 del artículo 2 no se aplicarán a las importaciones contempladas en la primera columna de la letra C del Anexo II , realizadas a partir de una de las procedencias correspondientes , indicadas en la tercera columna , cuando :

- los productos no hayan sido recolectados u obtenidos en el Estado miembro de importación , o

- los productos no procedan del sacrificio de cerdos o de bovinos en el Estado miembro de importación , o

- previamente a la importación , los productos no hayan sido exportados desde dicho Estado miembro después de la fecha inicial y antes de la fecha de la modificación .

Los Estados miembros controlarán si se cumplen las condiciones anteriormente citadas . En su caso , exigirán la presentación de las pruebas apropiadas en los plazos que establezcan , con un máximo de tres meses , salvo caso de fuerza mayor .

2 . Las disposiciones del apartado 1 no irán en perjuicio de la aplicación de las disposiciones de los apartados 3 y 4 del artículo 2 .

Artículo 5

Las disposiciones del artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 1371/81 no serán aplicables a los productos contemplados en el Anexo I durante el período contemplado para cada uno de ellos .

Artículo 6

1 . En caso de que se trate de exportaciones , realizadas a partir de las procedencias contempladas en la primera columna de la letra A y en la tercera columna de las letras B o C del Anexo II , de productos de la subpartida 04.03 B del arancel aduanero común , fabricados a partir de productos de la subpartida 04.03 A del arancel aduanero común , el montante compensatorio monetario válido el día anterior a la fecha de la modificación seguirá siendo aplicable cuando , para dichos productos , no se cumplan las condiciones contempladas en el primer y tercer guiones del apartado 1 del artículo 3 o en el primer y tercer guiones del apartado 1 del artículo 4 .

2 . A los efectos de la aplicación del presente Reglamento , no se considerarán obtenidos en los Estados miembros contemplados en la primera columna de la letra A o en la tercera columna de las letras B o C del Anexo II , a los productos de la subpartida 04.03 A del arancel aduanero común procedentes de otro Estado miembro o de un tercer país , que hayan sufrido una o más transformaciones sustanciales en los Estados miembros contemplados en la primera columna de la letra A y en la tercera columna de las letras B o C del Anexo II .

Artículo 7

1 . La certificación contemplada en el segundo guión del apartado 3 del artículo 3 estará compuesta por un original y una copia , y se extenderá en un formulario con arreglo al modelo que figura en el Anexo III . El formato del formulario será , aproximadamente de 210 x 297 milímetros . El papel deberá pesar por lo menos 40 gramos por metro cuadrado y ser de color blanco . Estará impreso y se rellenará en una de las lenguas oficiales de la Comunidad , que designen las autoridades competentes del Estado miembro de exportación . Se rellenará a máquina o a mano . En este último caso , deberá rellenarse en caracteres de imprenta .

Cada certificación será individualizada mediante un número de orden atribuido por el organismo emisor . El organismo emisor conservará una copia de cada certificación .

2 . En caso de duda sobre la autenticidad de la certificación o de las menciones y visados que figuren en ella , los servicios nacionales competentes remitirán el documento dudoso o una fotocopia del mismo al organismo emisor , a los efectos de control . Lo mismo podrá hacerse , en concepto de sondeo ; en tal caso , únicamente se remitirá una fotocopia de la certificación .

Artículo 8

El certificado de exportación o de fijación anticipada que incluya una fijación por anticipado del montante compensatorio monetario , expedido desde la fecha de la modificación hasta la fecha contemplada en el Anexo I , incluirá , en la casilla 18 A , una de las menciones siguientes :

- « Prefixation du MCM , sous réserve de règlement ( CEE ) n º 2836/84 » ,

- « MUB er forudfastsat , jf. dog bestemmelserne i forordning ( EOEF ) nr. 2836/84 » ,

- « Vorausfestsetzung der WAB vorbehaltlich der Verordnung ( EWG ) Nr. 2836/84 » ,

- « Advance fixing of MCA , subject to Regulation ( EEC ) No 2836/84 » ,

- !

- « Fissazione anticipata dell'ICM , fatto salvo il disposto del regolamento ( CEE ) n. 2836/84 » ,

- « Voorfixatie van het MCB , onverminderd Verordening ( EEG ) nr. 2836/84 » ,

- « Fijación anticipada del MCM , sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 2836/84 » .

Artículo 9

A los efectos de la aplicación del presente Reglamento :

- la fecha de la modificación y la fecha inicial ,

- los productos y los períodos contemplados en el Anexo I ,

- los movimientos de productos , así como los productos relativos a ellos , contemplados en el Anexo II , y

- los organismos contemplados en el Anexo IV ,

se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo (6) , o , según los casos , en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establece una organización común de los mercados agrícolas .

Podrán adoptarse excepciones o complementos al presente Reglamento de acuerdo con el mismo procedimiento .

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Unicamente será aplicable para los períodos que se determinen de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 9 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 8 de octubre de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 106 de 12 . 5 . 1971 , p. 1 .

(2) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 1 .

(3) DO n º L 134 de 15 . 5 . 1982 , p. 22 .

(4) DO n º L 138 de 25 . 5 . 1981 , p. 1 .

(5) DO n º L 138 de 25 . 5 . 1981 , p. 14 .

(6) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

ANEXO I

Productos afectados aplicable hasta el

Se determinará de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 9 Se determinará de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 9

ANEXO II

1 2 3

Exportación desde un Estado miembro Productos afectados Destinos

cuyo montante compensatorio monetario positivo sea aumentado o cuyo montante compensatorio monetario negativo sea disminuido se determinará de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 9 Se determinará de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 9 Se determinará de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 9

1 2 3

Importación en un Estado miembro Productos afectados Estado miembro de procedencia

cuyo montante compensatorio monetario positivo es disminuido o cuyo montante compensatorio monetario negativo sea aumentado ; Para determinar de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 9 Se determinará de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 9 Se determinará de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 9

1 2 3

Importación en un Estado miembro Productos afectados Procedencia

cuyo montante compensatorio monetario positivo es disminuido o cuyo montante compensatorio monetario negativo sea aumentado ; Para determinar de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 9 Se determinará de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 9 Se determinará de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 9

ANEXO III

COMUNIDAD EUROPEA

CERTIFICACION

referente a la aplicación de los montantes compensatorios monetarios

N º ... Original

1 Exportador ( nombre y dirección completa ) ...

2 Destinatario ( nombre y dirección completa ) ...

3 ORGANISMO EMISOR ...

4 Estado miembro de exportación ...

5 Estado miembro destino ...

6 Marcas y numeración - Número y naturaleza de los bultos - Designación de las mercancías 7 Cantidad (1)

8 Documentos que justifican el carácter comunitario de las mercancías

Tipo : ...

Número : ...

Aduana : ...

Fecha : Día ... Mes ... Año ...

9 Declaración de exportación (2)

Tipo : ...

Número : ...

Aduana : ...

Fecha de aceptación : Día ... Mes ... Año ...

10 VISADO DEL ORGANISMO EMISOR

Por la presente se certifica que , en lo que se refiere a las mercancías anteriormente designadas , el nuevo montante compensatorio es aplicable en el Estado miembro de destino .

Lugar : ...

Fecha : Día ... Mes ... Año ...

Firma : ...

Sello : ...

(1) Cantidad que debe tomarse en consideración para la aplicación de los montantes compensatorios monetarios .

(2) Rellénese con arreglo a las disposiciones nacionales .

ANEXO IV

Lista de los organismos competentes contemplados en el apartado 3 del artículo 3 ; se determinará de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 9

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/10/1984
  • Fecha de publicación: 09/10/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 09/10/1984
  • Fecha de derogación: 01/01/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 3156/85, de 11 de noviembre (Ref. DOUE-L-1985-80940).
  • SE SUSTITUYE el art. 2, se modifica el art. 4 y se añaden los arts. 4 bis y 4 ter, por Reglamento 3027/84, de 30 de octubre (Ref. DOUE-L-1984-80568).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Montantes compensatorios monetarios

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