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Documento DOUE-L-1984-80623

Reglamento (CEE) nº 3337/84 del Consejo, de 27 de noviembre de 1984, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre determinadas importaciones de carbonato de sodio de alta densidad originario de los Estados Unidos de América.

Publicado en:
«DOCE» núm. 311, de 29 de noviembre de 1984, páginas 26 a 28 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80623

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, su artículo 12,

Vista la Propuesta de la Comisión, presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de dicho Reglamento,

Considerando lo siguiente:

A. Medidas provisionales

(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CEE) nº 2253/84 (2), estableció un derecho antidumping provisional sobre determinadas importaciones de carbonato de sodio de alta densidad originario de los Estados Unidos de América y aceptó compromisos en lo que respecta a las importaciones de dicho producto por Allied Chemical Corporation y Texasgulf Chemicals Company. El derecho provisional se sumaba al derecho definitivo anteriormente establecido por el Reglamento (CEE) nº 550/83 del Consejo (3). Se invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones complementarías.

B. Continuación del procedimiento

(2) Con posterioridad al establecimiento del derecho antidumping provisional, un exportador interesado solicitó y obtuvo, ser oído por la Comisión. Los productores de la Comunidad presentaron también observaciones por escrito, en las que daban a conocer su punto de vista sobre el referido derecho.

(3) Un exportador solicitó y obtuvo, ser informado de determinados hechos y de las consideraciones esenciales en función de las cuales la Comunidad se proponía recomendar medidas definitivas.

C. Dumping

(4) Al no haberse recibido ningún nuevo elemento de prueba relativo al dumping tras el establecimiento del derecho provisional, la Comisión considera, por tanto, definitivas sus conclusiones relativas al dumping, tal como se presentan en el Reglamento (CEE) nº 2253/84.

D. Perjuicio

(5) No se ha presentado ningún elemento de prueba relativo al perjuicio ocasionado a la producción comunitaria.

La Comisión confirma, por consiguiente, las conclusiones relativas al perjuicio a las que había llegado en el Reglamento (CEE) nº 2253/84.

(6) En consecuencia, en opinión de la Comisión, de la comprobación definitiva de los hechos se desprende que el perjuicio ocasionado por las importaciones con dumping de carbonato de sodio de alta densidad originario de los Estados Unidos de América debe considerarse importante, independientemente del ocasionado por otros factores.

E. Interés de la Comunidad

(7) Se han examinado los intereses de la producción comunitaria que han sufrido un perjuicio y los de la industria de la transformación de la Comunidad. El Consejo considera que la salvaguarda de los intereses de la Comunidad exige el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbonato de sodio de alta densidad originario de los Estados Unidos de América.

F. Compromisos

(8) Dos productores de carbonato de sodio de alta densidad de los Estados Unidos de América, FMC y Stauffer Chemicals, que nunca habían exportado a la Comunidad, ofrecieron compromisos relativos a sus posibles exportaciones futuras.

(9) Hasta este momento, cada vez que algún no exportador ha ofrecido compromisos relativos a sus posibles exportaciones futuras a la Comunidad, tales compromisos han sido aceptados o rechazados en función del fundamento de cada caso. Tras reconsiderar dicha práctica, se ha decidido que, en general, los compromisos de exportadores potenciales no deben ser aceptados, por las razones que se exponen a continuación:

a) es difícil determinar un precio de exportación apropiado para una sociedad que nunca ha exportado a la Comunidad, puesto que cualquier información de la que pueda disponerse se referirá probablemente a otro período o a otro destino y, por consiguiente, sería de una validez discutible;

b) además, en el caso del exportador potencial, sería difícil o imposible determinar el volumen de las posibles exportaciones futuras y, por consiguiente, la incidencia que éstas tendrían sobre la Comunidad, Esto es importante en los casos en que, respecto de las partes que ya son exportadoras, el nivel de precios se establece mediante un compromiso o mediante el establecimiento de un derecho, para eliminar el perjuicio causado a la producción comunitaria, y en los casos en los que el volumen de ventas del producto importado puede constituir un elemento decisivo en el cálculo de dicho nivel de precios. Es probable que cada exportación efectuada por sociedades que no han exportado anteriormente pero que han ofrecido compromisos suponga una modificación de las circunstancias existentes durante el período cubierto por la investigación, lo cual podría exigir una revisión del nivel de precios requerido;

c) en interés de todas las partes afectadas, una investigación antidumping debe llevarse a cabo rápidamente. Si hubiera que someter a investigación a los exportadores potenciales, aumentarían considerablemente las tareas administrativas de las autoridades encargadas de la investigación y se prolongaría la duración de la misma, lo cual iría en perjuicio de la eficacia, habida cuenta de los requisitos reglamentarios en materia de plazos.

Aunque la no aceptación de compromisos ofrecidos por no importadores pueda suponer una desventaja para estos, se considera, a la vista de lo anteriormente expuesto, que este modo de actuar es en general razonable. Además, una vez que iniciasen las exportaciones a la Comunidad, podría ser adecuado aplicar los artículos 14 y 16 del Reglamento (CEE) nº 2196/84, relativos respectivamente a la reconsideración y a la devolución de los derechos antidumping.

(10) En lo que respecta a FMC y a Stauffer Chemicals, se han examinado, a la vista de lo anteriormente expresado, las condiciones y circunstancias probables en las que se efectuarían las exportaciones a la Comunidad. Se han hallado, en relación con las dos sociedades, las dificultades ya indicadas en lo que respecta a la determinación de un precio de exportación adecuado y a la evaluación de la incidencia en la Comunidad de las futuras importaciones suplementarias. De ahí que se haya llegado a la conclusión de que no está justificado hacer una excepción a la posición actualmente adoptada, es decir que, en general, deben rechazarse los compromisos de los no exportadores. En consecuencia, se decide, previa consulta, no aceptar los compromisos ofrecidos por FMC y Stauffer Chemicals.

G. Derecho definitivo

(11) A la vista de los elementos expuestos, el importe del derecho antidumping definitivo debe ser igual a la suma del derecho definitivo anterior y del derecho antidumping provisional suplementario. Sustituirá al derecho definitivo establecido en el Reglamento (CEE) nº 550/83.

H. Percepción del derecho provisional

(12) Los importes depositados como garantía por el importe del derecho antidumping se percibirán definitivamente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 550/83.

Artículo 2

1. Queda establecido un derecho antidumping sobre las importaciones de carbonato de sodio de alta densidad incluido en la subpartida 28.42 A ex II del arancel aduanero común correspondiente al código Nimexe nº ex 28.42-31, originario de los Estados Unidos de América.

2. El importe del derecho es de 67,49 ECUS por tonelada.

El derecho no se aplicará al carbonato de sodio de alta densidad exportado por Allied Chemical Corporation y Texasgulf Chemicals Company.

3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

4. A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por carbonato de sodio de alta densidad el carbonato de sodio de un peso específico superior a 0,700 kilogramos por decímetro cúbico.

Artículo 3

Los importes depositados como garantía por el importe del derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento (CEE) nº 2253/84 serán percibidos definitivamente.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1984.

Por el Consejo

El Presidente

P. BARRY

(1) DO nº L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO nº L 206 de 2. 8. 1984, p. 1.

(3) DO nº L 64 de 10. 3. 1983, p. 23.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/11/1984
  • Fecha de publicación: 29/11/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 29/11/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA art. 2.1, por Reglamento 486/88, de 22 de febrero (Ref. DOUE-L-1988-80133).
Referencias anteriores
  • DEROGA Reglamento 550/83, de 8 de marzo (DOCE L 64, de 10.3.1983).
  • CITA Reglamento 2253/84, de 31 de julio (DOCE L 206, de 2.8.1984).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Estados Unidos de América
  • Importaciones
  • Productos químicos

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