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Documento DOUE-L-1984-80730

Reglamento (CEE) nº 3687/84 del Consejo, de 19 de diciembre de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 338/79 por el que se establecen disposiciones especiales relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 341, de 29 de diciembre de 1984, páginas 5 a 5 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80730

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3687/84 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Considerando que del párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 358/79 (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3686/84 (4) , se desprende que las disposiciones de dicho Reglamento , con exclusión del Título II , se aplican asimismo , a partir del 1 de enero de 1985 , a los vinos espumosos de calidad producidos en regiones determinadas tal como los define el Reglamento ( CEE ) n º 338/79 (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2145/82 (6) ; que es conveniente

, por consiguiente , suprimir , con efectos del 1 de enero de 1985 , los apartados 3 , 4 , 5 , 6 y 7 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 338/79 ;

Considerando que procede prever que , para los vinos espumosos de calidad producidos en regiones determinadas en Italia entre el 1 de septiembre de 1983 y el 31 de diciembre de 1984 , la duración del proceso de elaboración podrá seguir siendo inferior a nueve meses pero no inferior a seis meses ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 338/79 del modo siguiente :

1 ) Se suprimen los apartados 3 , 4 , 6 y 7 con efectos a partir del 1 de enero de 1985 .

2 ) Se sustituye el apartado 5 por el texto siguiente :

« 5 . Para los vecprd producidos en Italia cuya elaboración haya comenzado entre el 1 de septiembre de 1983 y el 31 de diciembre de 1984 , la duración del proceso de elaboración podrá ser inferior a nueve meses pero no inferior a seis meses , siempre que el vecprd de que se trate haya sido definido en una regulación nacional adoptada antes del 1 de septiembre de 1981 . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

P. O'TOOLE

(1) DO n º C 182 de 9 . 7 . 1984 , p. 20 .

(2) Dictamen emitido el 14 de diciembre de 1984 ( todavía no publicado en el Diario Oficial ) .

(3) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 130 .

(4) DO n º L 341 de 29 . 12 . 1984 , p. 5 .

(5) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 48 .

(6) DO n º L 227 de 3 . 8 . 1982 , p. 10 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1984
  • Fecha de publicación: 29/12/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 29/12/1984
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 12 del Reglamento 338/79, de 5 de febrero (Ref. DOUE-L-1979-80070).
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Bebidas analcohólicas
  • Denominaciones de origen
  • Frutos
  • Mosto
  • Normas de calidad
  • Uvas
  • Vid
  • Vinos
  • Viticultura

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