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Documento DOUE-L-1985-80007

Directiva del Consejo, de 18 de diciembre de 1984, por la que se modifica la Directiva 75/106/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 4, de 5 de enero de 1985, páginas 20 a 21 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80007

TEXTO ORIGINAL

(85/10/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, desde la adopción de la Directiva 75/106/CEE (4), modificada por la Directiva 79/1005/CEE (5), la armonización total de las gamas de cantidades nominales para los productos del sector vitivinícola parece necesaria para el conjunto de los productos de referencia;

Considerando que la fecha límite de utilización fijada por la Directiva 75/106/CEE para determinados volúmenes, no deja suficiente plazo a algunos Estados miembros para permitir la salida de las botellas con devolución aún en circulación en sus mercados; que la sustitución demasiado rápida de los cascos que no cumplen con la normativa tendría consecuencias económicas importantes y que, por consiguiente, conviene permitir a dichos Estados que autoricen la utilización en sus mercados de dichos volúmenes durante un periodo limitado;

Considerando que desde la adopción de la Directiva 75/106/CEE la evolución de los hábitos de consumo ha revelado la necesidad de completar con grandes volúmenes la gama de capacidades para los vinos tranquilos;

Considerando que existen motivos para, en consecuencia, modificar la Directiva 75/106/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El artículo 5 de la Directiva 75/106/CEE se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 5

1. Los Estados miembros no podrán denegar, prohibir ni restringir la comercialización de los envases previos que cumplan las disposiciones de la presente Directiva, por motivos referentes a la determinación de sus volúmenes, a los métodos con que se controlen dichos volúmenes o a los volúmenes nominales en el caso en que éstos figuren en la columna I del Anexo III.

2. Los Estados miembros que, el 31 de diciembre de 1973, hubieran admitido los volúmenes nominales que figuran en la columna II del Anexo III, estarán obligados a continuar admitiéndolos hasta el 31 de diciembre de 1988, o hasta el 31 de diciembre de 1985 si se trata del volumen de 0,73 litros.

3. a) Después del 31 de diciembre de 1983, los envases previos que contengan los productos enumerados en las letras a) y b) del número 1 del Anexo III sólo podrán comercializarse si se presentan en los volúmenes nominales dispuestos en las columnas I y II del Anexo III. El valor de 0,73 litros se suprimirá de la columna II con efecto a partir del 1 de enero de 1986.

b) Después del 31 de diciembre de 1988, los envases previos que contengan los productos enumerados en las letras a) y b) del número 1 del Anexo III,

sólo podrán comercializarse si se presentan en los volúmenes nominales dispuestos en la columna I del Anexo III.

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) anterior, podrán comercializarse los productos enumerados en la letra a) del número 1 del Anexo III, contenidos en envases con devolución que se presenten en los volúmenes siguientes:

- 0,24 litros, 0,73 litros, 0,99 litros en Francia hasta el 31 de diciembre de 1988,

- 0,46 litros, 0,64 litros, 0,68 litros en Grecia hasta el 31 de diciembre de 1988,

- 0,19 litros, 0,36 litros, 0,475 litros, 0,72 litros, 0,95 litros, 1,75 litros, 1,88 litros en Italia hasta el 31 de diciembre de 1985.

4. La presente Directiva no será obstáculo para las legislaciones nacionales que, respecto a las exigencias en materia de medio ambiente, regulen la utilización de los envases con vistas a su reutilización.»

Artículo 2

1. En la letra a), número 1, columna I del Anexo III de la Directiva 75/106/CEE se añadirán las cifras siguientes: «6, 9 y 10».

2. En la letra a), número 1, columna I del Anexo III de la Directiva 75/106/CEE al final de la gama de volúmenes, se añadirá la línea siguiente:

«0,187 (únicamente para el avitullamiento de aviones y barcos).»

Artículo 3

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, en un plazo de doce meses a partir del día de su notificación (6), e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1984.

Por el Consejo

El Presidente

J. BRUTON

(1) DO no C 291 de 27. 10. 1983, p. 11.(2) DO no C 104 de 16. 4. 1984, p. 141.(3) DO no C 57 de 29. 2. 1984, p. 13.(4) DO no L 42 de 15. 2. 1975, p. 1.(5) DO no L 308 de 4. 12. 1979, p. 25.(6) La Directiva se notificó a los Estados miembros el 20 de diciembre de 1984.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 18/12/1984
  • Fecha de publicación: 05/01/1985
  • Cumplimiento a más tardar el 20 de diciembre de 1985.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2007/45, de 5 de septiembre; (Ref. DOUE-L-2007-81659).
  • Fecha de derogación: 11/04/2009
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 5 y modifica el Anexo III de la Directiva 75/106, de 19 de diciembre de 1974 (Ref. DOUE-L-1975-80030).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Comercialización
  • Envases
  • Etiquetas
  • Marcas
  • Mercancías
  • Normas de calidad
  • Venta

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