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Documento DOUE-L-1985-80062

Reglamento (CEE) nº 202/85 de la Comisión, de 25 de enero de 1985, relativa a las comunicaciones enviadas por los Estados miembros a la Comisión en el sector de los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 23, de 26 de enero de 1985, páginas 22 a 23 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80062

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 202/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 del Consejo , de 18 de mayo de 1982 , por el que se prevén medidas especiales para los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1032/84 (2) , y , en particular , su artículo 5 ,

Considerando que , para garantizar una buena gestión de las medidas previstas para los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces , resulta necesario que la Comisión reciba informaciones de los Estados miembros sobre la aplicación de las distintas medidas previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 del Consejo , de 19 de julio de 1982 , por el que se establecen las normas generales relativas a las medidas especiales para los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1734/84 (4) , así como en el Reglamento ( CEE ) n º 1365/84 de la Comisión (5) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 157/85 (6) ; que , a tal fin , deben ser comunicados regularmente por los Estados miembros a la Comisión determinados datos relativos a las organizaciones autorizadas , a la situación de la

producción y a las corrientes comerciales de los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces ;

Considerando , no obstante , que es conveniente que dichas comunicaciones se limiten a lo estrictamente necesario y tengan en cuenta las posibilidades administrativas existentes en los Estados miembros ;

Considerando que , por razones de buena administración , es conveniente recoger en el presente Reglamento todas las obligaciones de los Estados miembros relativas a las informaciones periódicas que deben presentar a la Comisión y , por consiguiente , derogar el Reglamento ( CEE ) n º 573/83 de la Comisión (7) ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión para los forrajes desecados ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , en los treinta días siguientes a la autorización , el nombre y dirección de las organizaciones autorizadas de acuerdo con el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 , así como el número de productores miembros .

Artículo 2

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más tardar el miércoles de cada semana , distinguiendo entre los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces , las cantidades para las que se hayan solicitado por anticipado , durante la semana anterior , las ayudas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 , desglosadas según que los productos de que se trate se destinen a la alimentación animal o a la alimentación humana y asimilada .

Artículo 3

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , en los treinta días siguientes al final del mes y respecto de dicho mes , los datos siguientes , distinguiendo entre los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces :

- el número de certificados expedidos contemplados en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 , así como las cantidades de que se trate ,

- las cantidades para las que se haya aplicado el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 2365/84 ,

- las cantidades para las que se haya aplicado el artículo 31 del Reglamento ( CEE ) n º 2365/84 ,

- las cantidades que hayan sido objeto de una declaración de entrada en la empresa , contempladas en el segundo guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 , desglosadas según que los productos de que se trate se destinen a la alimentación animal o a la alimentación humana y asimilada ,

- las cantidades para las que se haya presentado una solicitud de ayuda de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 2365/84 , desglosada según que los productos de que se trate se destinen a la alimentación animal o a la alimentación humana y asimilada .

Artículo 4

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , antes del 1 de octubre de cada año y respecto de la campaña de comercialización anterior , los datos siguientes establecidos por separado para los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces :

- las cantidades efectivamente utilizadas , desglosadas de acuerdo con las subdivisiones del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 2365/84 , así como el total de usuarios autorizados y por modos de utilización ,

- las cantidades efectivamente utilizadas por las organizaciones autorizadas , desglosadas de acuerdo con las subdivisiones del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 2365/84 , así como el número de dichas organizaciones y el de los productores miembros ,

- el número de declaraciones de entrega presentadas , contempladas en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 , así como las cantidades de que se trate .

Artículo 5

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , antes del 1 de febrero de 1985 , los datos precisados en los artículos 2 y 3 referentes

- al período que comienza el 1 de julio de 1984 , para los datos relativos a los altramuces dulces ,

- al período que comienza el 1 de octubre de 1984 , para los datos relativos a los demás productos .

Artículo 6

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 573/83 .

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 25 de enero de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 28 .

(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 39 .

(3) DO n º L 219 de 28 . 7 . 1982 , p. 1 .

(4) DO n º L 164 de 22 . 6 . 1984 , p. 3 .

(5) DO n º L 222 de 20 . 8 . 1984 , p. 26 .

(6) DO n º L 19 de 23 . 1 . 1985 , p. 7 .

(7) DO n º L 69 de 15 . 3 . 1983 , p. 5 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/01/1985
  • Fecha de publicación: 26/01/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 27/01/1985
  • Fecha de derogación: 25/07/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA Reglamento 573/83, de 14 de marzo (DOCE L 69, de 15.3.1983).
  • CITA:
Materias
  • Alimentos para animales
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Leguminosas
  • Productos alimenticios

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