( 85/96/CEE )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en la importación de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1) , modificada en último lugar por la Directiva 83/91/CEE (2) y , en particular , su artículo 16 , el apartado 2 de su artículo 18 , la letra a ) de su artículo 19 y su artículo 28 ,
Considerando que las condiciones sanitarias y el certificado sanitario requeridos para la importación de carnes frescas procedentes de Uruguay están establecidos por la Decisión 78/695/CEE de la Comisión (3) , modificada en último lugar por la Decisión 84/354/CEE (4) , paralelamente a las Decisiones relativas a Argentina , Brasil y Paraguay , en particular en lo que se refiere a la fiebre aftosa ;
Considerando que , hasta el momento , el régimen de importación de músculos maseteros procedentes de Uruguay era un régimen de carácter transitorio , no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 78/695/CEE , autorizado mediante la Decisión 79/277/CEE de la Comisión (5) , modificada en último lugar por la Decisión 84/26/CEE (6) ; que , actualmente , la Directiva 72/462/CEE autoriza a los Estados miembros para que permitan la importación en su territorio de músculos maseteros enteros ;
Considerando que , por consiguiente , es conveniente prever en una misma Decisión las condiciones sanitarias y el certificado sanitario requeridos para la importación de carnes frescas , incluídos los maseteros , procedentes de Uruguay y sustituir la Decisión en vigor por una nueva Decisión ;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
1 . Los Estados miembros autorizarán la importación de las siguientes carnes frescas procedentes de Uruguay :
a ) las carnes frescas deshuesadas de animales de las especies bovina , ovina y caprina , con exclusión de los despojos , limpias de los principales ganglios linfáticos accesibles , que presenten las garantías estipuladas en el certificado sanitario de acompañamiento con arreglo al modelo que figura en el Anexo A ;
b ) las carnes frescas de solípedos domésticos que presenten las garantías estipuladas en el certificado sanitario acompañamiento con arreglo al modelo que figura en el Anexo B ;
c ) los despojos siguientes de animales de la especie bovina :
- corazones totalmente limpios ,
- hígados totalmente limpios ,
- lenguas totalmente limpias , sin hueso , ni cartílago ni amígdalas ,
que presenten las garantías estipuladas en el certificado sanitario de acompañamiento con arreglo al modelo que figura en el Anexo C .
2 . Los Estados miembros podrán autorizar las importaciones en su territorio de músculos maseteros enteros totalmente limpios de animales de la especie bovina , con arreglo al apartado 2 del artículo 18 de la Directiva 72/462/CEE , que procedan de Uruguay y presenten las garantías estipuladas en el certificado sanitario de acompañamiento con arreglo al modelo que figura en el Anexo C .
3 . Los Estados miembros prohibirán la importación de las categorías de carnes frescas procedentes de Uruguay que no se mencionan en los apartados 1 y 2 .
Artículo 2
1 . No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 , los Estados miembros podrán autorizar asimismo la importación de pulmones limpios de animales de la especie bovina que presenten las garantías estipuladas en el certificado sanitario adjunto con arreglo al modelo que figura en el Anexo 4 y estén destinados exclusivamente a la producción de alimentos para animales domésticos .
2 . La autorización mencionada en el apartado 1 sólo podrá concederse a una industria cárnica debidamente autorizada por las autoridades nacionales y bajo control veterinario permanente , cuando se garantice que la materia prima servirá únicamente para el uso previsto , sin riesgo de que entre en contacto con un producto no esterilizado , y que no saldrán de la industria en el estado en que se encuentre , salvo en caso de necesidad cuando se transporte oficialmente a una fábrica de destrucción de canales bajo control
de un veterinario oficial . Además , deberán observarse en la importación las condiciones mínimas siguientes :
a ) antes de que llegue al territorio de la Comunidad , la materia prima se introducirá en contenedores estancos que lleven la mención « Uso reservado a la industria de alimentos para animales domésticos » . Los documentos adjuntos deberán llevar la inscripción « Uso reservado a la industria de alimentos para animales domésticos » , así como el nombre y domicilio del destinatario ;
b ) desde el lugar de llegada , en el territorio de la Comunidad , la materia prima se transportará en vehículos , contenedores o cualquier otro medio de transporte estance y debidamente precintado a una industria cárnica debidamente autorizada por las autoridades nacionales y bajo control veterinario permanente .
No obstante , en caso necesario , la materia prima podrá transportarse temporalmente a un almacén frigorífico debidamente autorizado y bajo control veterinario permanente , siempre que se cumplan las condiciones anteriores ;
c ) en cuanto la materia prima llegue al territorio del Estado miembro destinatario y antes de trasladarla a la industria cárnica debidamente autorizada , se hará una notificación previa de transporte al veterinario oficial local en el más breve plazo posible ;
d ) durante la fabricación , la materia prima deberá esterilizarse en latas de conserva , de modo que alcancen un valor Fc mínimo de 3 ; el producto acabado deberá someterse a un control veterinario que garantice que , efectivamente , ha alcanzado dicho valor ;
e ) los vehículos , contenedores o cualquier otro medio de transporte contemplado en el punto b ) , así como todos los equipamientos y utensilios que hayan estado en contacto con la materia prima antes de la esterilización , se limpiarán y desinfectarán , mientras que los envases y embalajes se destruirán en un incinerador .
3 . La autorización mencionada en el apartado 1 deberá notificarse a las autoridades competentes de los Estados miembros a través de los cuales deba transitar la materia prima .
Artículo 3
Aunque subsiste la prohibición de la vacunación de rutina contra la fiebre aftosa en sus territorios , se autoriza a Dinamarca , Irlanda y el Reino Unido , en lo que se refiere a las carnes frescas deshuesadas de animales de las especies bovina , ovina y caprina contemplada en la letra a ) del apartado 1 del artículo 1 y los despojos mencionados en la letra c ) del citado apartado 1 , para que mantengan el régimen que aplicaban a la importación de dichas carnes con anterioridad a la fecha de aplicación de la presente Decisión .
Artículo 4
La presente Decisión no se aplicará a las importaciones de glándulas y órganos autorizadas por el país destinatario a los fines de fabricación de productos farmaceúticos .
Artículo 5
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1985 . No obstante , podrán utilizarse hasta el 31 de marzo de 1985 los certificados
que se emplean actualmente , modificados , si fuere necesario , con arreglo a las disposiciones de la presente Decisión .
Artículo 6
La presente Decisión se revisará basándose en la evolución de la fiebre aftosa en la Comunidad y en los métodos de lucha contra dicha enfermedad .
Artículo 7
Queda derogada la Decisión 78/695/CEE .
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 .
(2) DO n º L 59 de 5 . 3 . 1983 , p. 34 .
(3) DO n º L 236 de 26 . 8 . 1978 , p. 37 .
(4) DO n º L 186 de 13 . 7 . 1984 , p. 51 .
(5) DO n º L 65 de 15 . 3 . 1979 , p. 32 .
(6) DO n º L 20 de 25 . 1 . 1984 , p. 24 .
ANEXO A
CERTIFICADO SANITARIO
relativo a carnes frescas (1) deshuesadas , de vacuno , ovino y caprino , con exclusión de los despojos , destinadas a la Comunidad Económica Europea
País destinatario : ...
Número de referencia del certificado de inspección veterinaria (2) : ...
País exportador : URUGUAY
Ministerio : ...
Servicio : ...
Referencias : ... ( facultativo )
I . Identificación de las carnes
Carnes de : ... ( especies animales )
Naturaleza de las piezas (3) : ...
Naturaleza del envase : ...
Número de piezas o de unidades de envasado : ...
Peso neto : ...
II . Procedencia de las carnes
Domicilio y número de registro sanitario (2) del matadero o mataderos debidamente autorizados : ...
Domicilio y número de registro sanitario (2) de la sala o salas de despiece debidamente autorizadas : ...
III . Destino de las piezas
Las carnes se expiden
de : ... ( lugar de expedición )
a : ... ( país y lugar de destino )
en el medio de transporte siguiente (4) : ...
Nombre y domicilio del expedidor : ...
Nombre y domicilio del destinatario : ...
IV . Certificación sanitaria
El veterinario oficial abajo firmante certifica que
1 . Las carnes frescas deshuesadas descritas anteriormente proceden :
- de animales que han permanecido en territorio uruguayo por lo menos durante los tres meses anteriores a ser sacrificados , o desde su nacimiento , en el caso de animales menores de tres meses ,
- de animales que han permanecido durante dicho período en una zona en que se aplica con regularidad y se controla oficialmente la vacunación de los bovinos contra la fiebre aftosa ,
- de animales procedentes de una explotación o explotaciones en que no se ha declarado ningún caso de fiebre aftosa durante los sesenta días anteriores a su marcha y alrededor de la cual o de las cuales no ha habido , en un radio de 25 kilómetros , ningún caso de fiebre aftosa desde treinta días antes ,
- de animales que se han transportado directamente de su explotación de origen al matadero debidamente autorizado de que se trate , sin pasar por un mercado y sin tener contacto con animales cuya carne no reúna las condiciones requeridas para exportarse a la Comunidad ; si se hubieren trasladado en un medio de transporte , que el mismo ha sido limpiado y desinfectado antes de la carga ,
- de animales que , en el momento de la inspección sanitaria ante mortem contemplada en el Capítulo V del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE (5) y efectuada en el matadero durante las veinticuatro horas anteriores al sacrificio , han sido objeto , en particular , de un examen de boca y pezuñas durante el cual no se ha observado ningún síntoma de fiebre aftosa ,
- en el caso de carnes frescas de ovinos y caprinos , de animales que no proceden de una explotación que , por razones sanitarias , haya sido objeto de una medida de prohibición , al haberse declarado un caso de brucelosis ovina o caprina durante las seis semanas anteriores ;
2 . Las carnes frescas deshuesadas proceden de un establecimiento o establecimientos en el que o en los que , una vez detectado un caso de fiebre aftosa , sólo pueden continuarse las operaciones de preparación de las carnes destinadas a exportarse a la Comunidad previo sacrificio de todos los animales presentes , eliminación de todas las carnes , limpieza total y desinfección total del establecimiento o establecimientos bajo el control de un veterinario oficial ;
3 . Las carnes frescas deshuesadas designadas anteriormente proceden de canales curados a una temperatura superior a + 2 ° C durante veinticuatro horas por lo menos antes de ser deshuesadas ;
4 . ... (6)
Sello ...
Hecho en ... , el ...
... ( Firma del veterinario oficial )
(1) Carnes frescas : toda parte apta para el consumo humano de los animales domésticos de las especies bovina , ovina y caprina que no se hayan sometido a ningún tratamiento para garantizar su conservación ; no obstante , las carnes tratadas por medio del frío se consideran frescas .
(2) Facultativo cuando el país destinatario autorice la importación de carnes frescas para usos distintos del consumo humano , en aplicación de la letra a ) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE .
(3) La importación de carnes frescas deshuesadas de vacuno , ovino y caprino sólo se autoriza si se han extirpado todos los huesos , así como los principales ganglios linfáticos accesibles .
(4) Indíquese el número de matrícula en los vagones y camiones ; el número de vuelo en los aviones , y el nombre del barco en los barcos .
(5) Tal como se halla modificado en último lugar por la Directiva 83/90/CEE .
(6) Condiciones suplementarias requeridas por el Reino Unido .
ANEXO B
CERTIFICADO SANITARIO
relativo a carnes frescas (1) de solípedos domésticos destinadas a la Comunidad Económica Europea
País destinatario : ...
Número de referencia del certificado de inspección veterinaria (2) : ...
País exportador : URUGUAY
Ministerio : ...
Servicio : ...
Referencia : ... ( facultativo )
I . Identificación de las carnes
Carnes de solípedos domésticos : ...
Naturaleza de las piezas : ...
Naturaleza del envase : ...
Número de piezas o de unidades de envasado : ...
Peso neto : ...
II . Procedencia de las carnes
Domicilio y número de registro sanitario (2) del matadero o mataderos debidamente autorizados : ...
Domicilio y número de registro sanitario (2) de la sala o salas de despiece debidamente autorizadas : ...
III . Destino de las carnes
Las carnes se expiden de : ... ( lugar de expedición )
a : ... ( país y lugar de destino )
en el medio de transporte siguiente (3) : ...
Nombre y domicilio del expedidor : ...
Nombre y domicilio del destinatario : ...
IV . Certificación sanitaria
El veterinario oficial abajo firmante certifica que las carnes designadas anteriormente proceden de animales que han permanecido en el territorio uruguayo por lo menos durante los tres meses anteriores a su sacrificio , o desde su nacimiento , en el caso de animales menores de tres meses .
Hecho en ... , el ...
Sello ...
... ( Firma del veterinario oficial )
(1) Carnes frescas : toda parte apta para el consumo humano de solípedos domésticos que no haya sido sometida a ningún tratamiento para garantizar su conservación ; no obstante , las carnes tratadas por medio del frío se considerarán frescas .
(2) Facultativo cuando el país destinatario autorice la importación de
carnes frescas para usos distintos del consumo humano , en aplicación del punto a ) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE .
(3) Indíquese el número de matrícula en los vagones y camiones ; el número de vuelo en los aviones , y el nombre del barco en los barcos .
ANEXO C
CERTIFICADO SANITARIO
relativo a despojos (1) de bovinos destinados a la Comunidad Económica Europea
País destinatario : ...
Número de referencia del certificado de inspección veterinaria (2) : ...
País exportador : URUGUAY
Ministerio : ...
Servicio : ...
Referencias : ... ( facultativo )
I . Identificación de los despojos
Despojos de bovinos
Naturaleza del envase : ...
Número de unidades de envasado : ...
Peso neto : ...
II . Procedencia de los despojos
Domicilio y número de registro sanitario (2) del matadero o mataderos debidamente autorizados : ...
Domicilio y número de registro sanitario (2) de la sala o salas de despiece : ...
III . Destino de los despojos
Los despojos se expiden de : ... ( lugar de expedición )
a : ... ( país y lugar de destino )
en el medio de transporte siguiente (3) : ...
Nombre y domicilio del expedidor : ...
Nombre y domicilio del destinatario : ...
IV . Certificación sanitaria
El veterinario oficial abajo firmante certifica que
1 . los despojos designados anteriormente proceden :
- de bovinos que han permanecido en territorio uruguayo por lo menos durante los tres meses anteriores a ser sacrificados , o desde su nacimiento , en el caso de animales menores de tres meses ,
- de bovinos que han permanecido durante dicho período en una zona en que se aplica con regularidad y se controla oficialmente la vacunación de los bovinos contra la fiebre aftosa ,
- de bovinos procedentes de una explotación o explotaciones en que no se ha declarado ningún caso de fiebre aftosa durante los sesenta días anteriores a su marcha y alrededor de la cual o las cuales no ha habido , en un radio de 25 kilómetros , ningún caso de fiebre aftosa desde treinta días antes ,
- de bovinos que se han transportado directamente de su explotación de origen al matadero debidamente autorizado de que se trate , sin pasar por un mercado y sin tener contacto con animales cuya carne no reúna las condiciones requeridas para exportarse a la Comunidad ; si se hubieren trasladado en un medio de transporte , que el mismo ha sido limpiado y
desinfectado antes de la carga ,
- de bovinos que , en el momento de la inspección sanitaria ante mortem contemplada en el Capítulo V del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE (4) y efectuada en el matadero durante las veinticuatro horas anteriores al sacrificio , han sido objeto , en particular , de un examen de boca y pezuñas durante el cual no se ha observado ningún síntoma de fiebre aftosa ,
2 . los despojos proceden de un establecimiento o establecimientos en los que , una vez detectado un caso de fiebre aftosa , sólo pueden continuarse las operaciones de preparación de las carnes destinadas a exportarse a la Comunidad previo sacrificio de todos los animales presentes , eliminación de todas las carnes , limpieza total y desinfección total del establecimiento o establecimientos bajo control de un veterinario oficial ;
3 . los despojos designados anteriormente se han sometido a maduración a una temperatura ambiente superior a + 2 ° C por lo menos durante tres horas o , si se trata de músculos maseteros , por lo menos durante veinticuatro horas ;
4 . ... (5)
Hecho en ... , el ...
Sello ...
... ( Firma del veterinario oficial )
(1) Sólo pueden importarse los despojos siguientes de animales de la especie bovina : los corazones e hígados de los que se hayan extirpado enteramente los ganglios linfáticos , el tejido conectivo adherente y la grasa adherente , y las lenguas sin huesos , cartílagos ni amígdalas y , de acuerdo con las disposiciones del apartado 2 del artículo 18 de la Directiva 72/462/CEE , los músculos maseteros enteros sajados con arreglo al punto 41 A del Capítulo VII del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE de los cuales se hayan estirpado enteramente los ganglios linfáticos , el tejido conectivo adherente y la grasa adherente . No obstante , pueden importarse asimismo , en las condiciones previstas en el artículo 2 , los pulmones limpios de animales de la especie bovina destinados exclusivamente a la fabricación de alimentos para animales domésticos y de los que se haya extirpado enteramente la tráquea , los bronquios mayores y los ganglios mediastinos y bronquiales .
(2) Facultativo cuando el país destinatario autorice la importación de carnes frescas para usos distintos del consumo humano , en aplicación de la letra a ) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE .
(3) Indíquese el número de matrícula en los vagones y camiones ; el número de vuelo en los aviones , y el nombre del barco en los barcos .
(4) Tal como se halla modificada en último lugar por la Directiva 83/90/CEE .
(5) Condiciones suplementarias requeridas por el Reino Unido .
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