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Documento DOUE-L-1985-80270

Directiva del Consejo, de 20 de marzo de 1985, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes al contenido en plomo de la gasolina.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 96, de 3 de abril de 1985, páginas 25 a 29 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80270

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que la protección y mejora de la salud pública y del medio ambiente es , y continuará siendo , una de las mayores preocupaciones de todos los países industrializados y que los efectos sobre la salud pública y el medio ambiente de la contaminación producida por las sustancias que emiten los gases de excape de los vehículos deben considerarse como graves , a causa del continuo incremento de la densidad de la circulación automovilística ;

Considerando que la Directiva 78/611/CEE del Consejo , de 29 de junio de 1978 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes al contenido en plomo de la gasolina (4) ha fijado un contenido máximo autorizado en compuestos de plomo de la gasolina comprendido entre 0,40 y 0,15 g/l ;

Considerando que el tercer programa de acción en materia de medio ambiente , cuyas orientaciones generales fueron aprobadas por el Consejo y los representantes de los gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo , por la Resolución de 7 de febrero de 1983 (5) , recomienda continuar los esfuerzos para reducir considerablemente los actuales niveles de contaminación provocados por los gases de escape ;

Considerando que las disparidades existentes , actualmente o en el futuro , entre las legislaciones nacionales de los Estados miembros referentes a la composición de la gasolina y , en particular , las disposiciones relativas a la limitación del contenido en plomo y del contenido en benceno de la gasolina para vehículos a motor , pueden incidir directamente en el funcionamiento del mercado común ;

Considerando que la tecnología de refino permite rebajar el contenido en plomo de la gasolina con plomo a 0,15 g Pb/l , sin afectar negativamente a la calidad de la gasolina ;

Considerando que la disminución y , finalmente , la eliminación del plomo en la gasolina mejorará la protección de la salud de la población , especialmente en las zonas de circulación densa ; que la pronta introducción de gasolina sin plomo es , asimismo , conveniente , a fin de permitir , cuando fuese posible , la aplicación de determinadas tecnologías anticontaminación encaminadas a reducir radicalmente los contaminantes emitidos por los vehículos a motor y , en particular , los óxidos de nitrógeno y los hidrocarburos no quemados ;

Considerando que , durante un período determinado , la gasolina con plomo deberá continuar en el mercado de los Estados miembros junto a la gasolina sin plomo a fin de satisfacer , habida cuenta de las condiciones económicas y técnicas existentes , las exigencias de una parte importante del parque automóvil en circulación ;

Considerando que , dada la importancia de las medidas preventivas contra los efectos negativos sobre la salud pública y el medio ambiente , los Estados miembros debieran tener la posibilidad de introducir la gasolina sin plomo en sus mercados antes de la fecha obligatoria establecida para el conjunto de la Comunidad ;

Considerando que la protección de la salud pública hace necesaria , asimismo , una limitación del contenido en benceno de la gasolina ;

Considerando que debería garantizarse la calidad de la gasolina « super » sin plomo , expresada en índices mínimos de octano-investigación y de octano-motor , a fin de asegurar un funcionamiento satisfactorio de los vehículos a motor diseñados para una alimentación con gasolina de dicha tipo en el conjunto de la Comunidad ;

Considerando que sería conveniente que otra gasolina sin plomo , llamada « normal » , con índices de octano inferiores pudiera comercializarse ;

Considerando que el plomo no es sino un aditivo de la gasolina y que su

disminución o total eliminación no debe repercutir en un aumento significativo de otros contaminantes presentes en los gases de escape de los vehículos a motor , como consecuencia de las modificaciones aportadas a la composición de la gasolina ;

Considerando que la disminución del contenido de plomo , así como la introducción de gasolina sin plomo en una fecha dada , no debe afectar de ninguna manera la libre circulación o la comercialización de las gasolinas en el interior de la Comunidad ;

Considerando que es preciso comprobar periódicamente , en la etapa final de la distribución , los contenidos respectivos en plomo y benceno de la gasolina a fin de que los consumidores reciban el tipo de gasolina adecuado ;

Considerando que una parte del parque automóvil existente podría utilizar la gasolina sin plomo y que , por este hecho , los Estados miembros deberían ser invitados a tomar todas las medidas pertinentes , compatibles con el Tratado , para promover una utilización , lo más amplia posible , de la gasolina sin plomo ;

Considerando que es preciso proseguir , a nivel de la Comunidad , el examen de determinados aspectos de las medidas tomadas para reducir las concentraciones de plomo o de otros productos de sustitución contaminantes en el aire ; que los Estados miembros deberían , en su caso , proporcionar a la Comisión todas las informaciones pertinentes ;

Considerando que puede ser aconsejable el desarrollo ulterior de los métodos de referencia para medir el contenido en plomo y benceno de la gasolina , así como para calcular los índices de octano que figuran en la presente Directiva , en vista del progreso científico y técnico realizado en la materia ; que es conveniente , para facilitar la ejecución de los trabajos necesarios para ello , establecer un procedimiento que permita una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un Comité para la adaptación al progreso científico y técnico ;

Considerando que , en razón de su situación geográfica y de las consecuencias que podría tener la aplicación de la presente Directiva sobre su mercado petrolífero , es conveniente excluir a los Departamentos franceses de Ultramar del ámbito de aplicación de la presente Directiva ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

A efectos de la presente Directiva , se entenderá por :

a ) « gasolina » , todo aceite mineral volátil destinado al funcionamiento de motores de combustión interna y de mando de encendido , utilizados para la propulsión de vehículos ;

b ) « gasolina sin plomo » , toda gasolina cuyo grado de contaminación por los compuestos de plomo , calculado en plomo , no exceda de 0,013 g Pb/l ;

c ) « gasolina con plomo » , toda gasolina , que no sea la « gasolina sin plomo » , cuyo contenido máximo autorizado en compuestos de plomo , calculado en plomo , no sea superior a 0,40 g Pb/l , ni inferior a 0,15 g Pb/l .

Artículo 2

1 . A partir de la entrada en vigor de la presente Directiva y salvo lo

dispuesto en el apartado 2 , los Estados miembros continuarán asegurando la disponibilidad y la distribución en su territorio de la gasolina con plomo .

2 . Si , por efecto de un repentino cambio en el abastecimiento de petróleo o de productos petrolíferos , surgieran dificultades en un Estado miembro en la aplicación de los límites del contenido máximo en plomo de la gasolina con plomo , dicho Estado miembro , previa información a la Comisión , podrá autorizar un límite superior en su territorio durante un período de cuatro meses . El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , podrá prorrogar dicho período .

3 . En el momento en que lo estimen adecuado , los Estados miembros reducirán el contenido autorizado en compuestos de plomo , calculado en plomo , de la gasolina con plomo , comercializada en 0,15 g Pb/l .

Artículo 3

1 . Sin perjuicio de los apartados 2 y 3 , los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar la disponibilidad y la distribución equilibrada en su territorio de la gasolina sin plomo , a partir del 1 de octubre de 1989 .

El primer párrafo no impide que se tomen medidas para la introducción de la gasolina sin plomo en el mercado de un Estado miembro , a partir de una fecha anterior al 1 de octubre de 1989 .

2 . Los Estados miembros , con el acuerdo de la Comisión , podrán derogar el párrafo primero del apartado 1 por un período de cuatro meses si , a causa de un cambio repentino en el abastecimiento de petróleo o de productos petrolíferos , fuere imposible hacer frente a la demanda de gasolina sin plomo de la calidad mencionada en el apartado 1 del artículo 5 . No obstante , deberán realizarse todos los esfuerzos para el mantenimiento de una red mínima de distribución de gasolina sin plomo . El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , podrá prorrogar dicho período .

3 . Hasta el 1 de abril de 1990 , los Estados miembros , con carácter de excepción , podrán autorizar una contaminación de la gasolina sin plomo superior a 0,013 g Pb/l , compuestos de plomo , pero a condición de no rebasar los 0,020 g Pb/l . Hasta dicha fecha , en todos los surtidores que contengan gasolina sin plomo deberá indicarse claramente que el contenido en plomo no supera los 0,020 ó 0,013 g Pb/l e incluyendo , en su caso , indicaciones suplementarias .

Artículo 4

A partir del 1 de octubre de 1989 , el contenido en benceno de la gasolina con plomo y de la gasolina sin plomo no excederá el 5 % del volumen .

Si se hiciere uso del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 , dicha limitación del contenido en benceno será aplicable a la gasolina sin plomo a partir de la fecha elegida a nivel nacional para la introducción anticipada de dicha gasolina .

Artículo 5

1 . Sin perjuicio del apartado 2 , la gasolina sin plomo cuya disponibilidad esté asegurada , de conformidad con el artículo 3 , tendrá un índice mínimo en el surtidor de 85,0 de octano-motor ( IOM ) y de 95,0 de octano-investigación ( IOI ) ( « super » ) .

2 . El apartado 1 no será impedimento para la introducción en el mercado de

un Estado miembro de otra gasolina sin plomo que tenga índices de octano inferiores a aquellos indicados en el apartado 1 ( « normal » ) .

Artículo 6

Los Estados miembros tomarán todas las medidas pertinentes para que ni la reducción de plomo en la gasolina ni la introducción de la gasolina sin plomo lleven a un aumento significativo , en calidad y/o en cantidad , de los contaminantes contenidos en los gases de escape de los vehículos a motor .

Artículo 7

1 . Sin perjuicio del apartado 2 , los Estados miembros no impedirán o no restringirán , por razones referentes al contenido en plomo o en benceno , la libre circulación y la libre comercialización de la gasolina que se ajuste a la presente Directiva .

2 . Cuando un Estado miembro aplique el apartado 3 del artículo 2 , el contenido máximo en plomo autorizado de la gasolina con plomo comercializada se fijará en 0,15 g Pb/l .

Artículo 8

1 . Los Estados miembros tomarán las medidas pertinentes para asegurar el cumplimiento , en la fase final de la distribución , de las disposiciones relativas al contenido máximo en plomo y benceno de la gasolina , así como a la calidad de la gasolina en lo que se refiere al índice de octano .

2 . Cuando un Estado miembro compruebe que la gasolina no concuerda con los artículos 1 , 2 , 4 y 5 , tomará sin demora las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de dichas disposiciones .

Artículo 9

1 . El contenido en plomo de la gasolina se determinará según los procedimientos definidos en el punto I del Anexo .

2 . El contenido en benceno de la gasolina con plomo o sin plomo se determinará según el procedimiento definido en el punto II del Anexo .

3 . Los índices de octano ( IOM e IOI ) de la gasolina sin plomo se determinarán según el procedimiento definido en el punto III del Anexo .

Artículo 10

Los procedimientos de adaptación de la presente Directiva al progreso técnico definidos en los artículos 11 y 12 , se referirán a la evolución de los métodos de referencia para los análisis , contemplados en el Anexo , teniendo en cuenta , especialmente , otros métodos equivalentes .

Dicha adaptación no deberá tener por efecto modificar , directa o indirectamente , los valores límites previstos por la presente Directiva .

Artículo 11

1 . Para los fines de aplicación del artículo 10 , se creará un Comité para la adaptación al progreso científico y técnico de la presente Directiva , en lo sucesivo denominado « Comité » , que estará compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .

2 . El Comité establecerá su propio reglamento interno .

Artículo 12

1 . En caso de que se recurra al procedimiento definido en el presente artículo , el presidente someterá el asunto al Comité , bien a iniciativa propia o a petición del representante de un Estado miembro .

2 . El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que hayan de adoptarse . El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto tratado . Se pronunciará por una mayoría de cuarenta y cinco votos . Los votos de los Estados miembros se pondrán de la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no participará en la votación .

3 . La Comisión adoptará las medidas proyectadas cuando sean conformes con el dictamen del Comité .

Cuando las medidas proyectadas no sean conformes con el dictamen del Comité , o en defecto de dictamen , la Comisión someterá de inmediato al Consejo una propuesta relativa a las medidas que hayan de adoptarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .

Si transcurridos tres meses desde el sometimiento de la propuesta , el Consejo no se hubiere pronunciado , la Comisión adoptará las medidas propuestas .

Artículo 13

Los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes para asegurar , en lo posible , que la gasolina con plomo no se utiliza en los vehículos a motor diseñados para consumir gasolina sin plomo .

Artículo 14

Para los fines de aplicación del artículo 3 , se invitará a los Estados miembros a promover una utilización , lo más amplia posible , de la gasolina sin plomo en todos los vehículos que puedan consumir dicho tipo de gasolina . Para ello , se les invitará a adoptar todas las medidas compatibles con el Tratado que estimen adecuadas .

Artículo 15

1 . Los Estados miembros facilitarán a la Comisión , en el más breve plazo , informaciones referentes a :

- la fecha de introducción de la gasolina sin plomo en el mercado , a que se refiere el artículo 3 ,

- las medidas proyectadas dentro del marco del artículo 14 .

2 . A instancia de la Comisión , los Estados miembros proporcionarán :

a ) las informaciones de que dispongan acerca de las cantidades anuales de gasolina con plomo y sin plomo suministradas en el mercado interno de la Comunidad ;

b ) un resumen de los resultados de las medidas adoptadas en aplicación del apartado 1 del artículo 8 ;

c ) las informaciones de que dispongan sobre los efectos de la aplicación de la presente Directiva y , en particular , de su artículo 6 ;

- sobre la evolución en la atmósfera de las concentraciones de plomo y de productos de sustitución contaminantes ,

- sobre la política energética , en particular , en el sector del refino y de la distribución .

Artículo 16

1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva , a más tardar el 1 de enero de 1986 , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 17

La Directiva 78/611/CEE dejará de ser aplicable el 31 de diciembre de 1985 .

Artículo 18

La presente Directiva no se aplicará a los Departamentos franceses de Ultramar .

Artículo 19

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 20 de marzo de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

A. BIONDI

(1) DO n º C 178 de 6 . 7 . 1984 , p. 5 .

(2) DO n º C 12 de 14 . 1 . 1985 , p. 56 .

(3) DO n º C 25 de 28 . 1 . 1985 , p. 46 .

(4) DO n º L 197 de 20 . 7 . 1978 , p. 19 .

(5) DO n º C 46 de 17 . 2 . 1983 , p. 1 .

ANEXO

METODOS DE REFERENCIA

Por lo que respecta a los métodos de referencia , las versiones lingueísticas que den fe serán las publicadas respectivamente , por la ISO y el ASTM , o las otras versiones que la Comisión certifique conformes a éstas .

I . Método de referencia para medir el contenido en plomo de la gasolina

A . Gasolina con plomo

El método de referencia para medir el contenido en plomo de la gasolina será el definido en la norma ISO 3830 ( edición aprobada en 1981 ) .

B . Gasolina sin plomo

El método de referencia para medir el contenido en plomo de la gasolina será el definido en la norma ASTM D. 3237 ( edición aprobada del 31 de agosto de 1979 ) y que utiliza la espectrometría de absorción atómica .

II . Método de referencia para medir el contenido en benceno de la gasolina

El método de referencia para medir el contenido en benceno será el definido en la norma ASTM D. 2267 ( edición aprobada en 1978 ) y que utiliza la cromatografía en fase gaseosa con columna polar y contraste interno .

III . Métodos de referencia para calcular los índices de octano

Los índices de octano ( índice de octano motor e índice de octano-investigación ) se determinarán según los métodos definidos , respectivamente , en las normas ISO 5164 e ISO 5163 ( ediciones aprobadas en 1977 ) .

IV . Interpretación de los resultados

Los resultados de las medidas individuales se interpretarán según el método definido en la norma ISO 4259 ( publicada en 1979 ) .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 20/03/1985
  • Fecha de publicación: 03/04/1985
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1986.
  • Fecha de derogación: 01/01/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos a partir del 1 de enero de 2000, por Directiva 98/70, de 13 de octubre (Ref. DOUE-L-1998-82312).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
  • CITA Directiva 78/611, de 29 de junio (DOCE L 197, de 22.7.1978).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Carburantes y combustibles
  • Comités consultivos
  • Contaminación
  • Hidrocarburos
  • Mercados
  • Plomo
  • Productos petrolíferos

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