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Documento DOUE-L-1985-80377

Reglamento (CEE) nº 1454/85 de la Comisión, de 31 de mayo de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 443/77 en lo que se refiere a las cantidades de las que el comprador puede hacerse cargo en caso de venta de leche desnatada en polvo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 144, de 1 de junio de 1985, páginas 68 a 68 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80377

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1298/85 (2) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,

Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 443/77 de la Comisión, de 2 de marzo de 1977, relativo a la venta a un precio determinado de leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de los animales distintos de terneros jóvenes y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 1687/76 y (CEE) no 368/77 (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 906/85 (4), prevé que la cantidad de leche desnatada en polvo sometida a contrato de compra debe ser, por lo menos, de veinte toneladas; que, en caso de que la cantidad disponible en el almacén sea inferior a veinte toneladas, procede prever que el contrato pueda referirse a dicha cantidad disponible;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 443/77, se sustituye la letra a) del apartado 2 por el texto siguiente:

«a) por cantidades iguales o superiores a veinte toneladas. No obstante, en caso de que la cantidad disponible en el almacén sea inferior a veinte toneladas, el contrato de compra celebrarse por dicha cantidad.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.(2) DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 5.(3) DO no L 58 de 3. 3. 1977, p. 16.(4) DO no L 97 de 4. 4. 1985, p. 27.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/05/1985
  • Fecha de publicación: 01/06/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1985
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 2.2 del Reglamento 443/77, de 2 de marzo (Ref. DOUE-L-1977-80054).
Materias
  • Aduanas
  • Alimentos para animales
  • Almacenes
  • Aves de corral
  • Comercio
  • Exportaciones
  • Ganado porcino
  • Leche
  • Organismo de intervención
  • Productos agrícolas
  • Productos lácteos
  • Venta

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