LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1298/85 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,
Considerando que el importe de la ayuda por cada 100 kilogramos de leche desnatada transformada en caseína o caseinatos ha sido fijado en 8,00 ECUS por el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 756/70 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 976/84 (4); que el precio de intervención de la leche desnatada en polvo ha sido modificado para la nueva campaña lechera y que, por tal motivo, habrá que tener en cuenta la nueva valoración de la leche desnatada líquida destinada a la fabricación de caseína y caseintatos;
Considerando que, por lo demás, es preciso tener en cuenta la evolución de los precios de las caseínas en el comercio internacional;
Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 756/70 prevé con carácter temporal una ayuda para la caseína de la calidad B; que desde hace varios años dicha ayuda no es ya de aplicación; que procede modificar en consecuencia el citado Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica el Reglamento (CEE) nº 756/70 del modo siguiente:
1) Se sustituye el artículo 2 por el texto siguiente:
"Artículo 2
1. La ayuda por cada 100 kilogramos de leche desnatada transformada en la caseína o en caseinatos mencionados en el apartado 2 se fija en 8,55 ECUS.
2. Para el cálculo de la ayuda se considerará que:
a) un kilogramo de caseína ácida de la calidad A definida en el Anexo I se ha fabricado con 35,75 kilogramos de leche desnatada;
b) un kilogramo
- de caseinato definido en el Anexo I
o
- de caseína-cuajo de la calidad A definida en el Anexo I
o - de caseína ácida de la calidad A definida en el Anexo II
se ha fabricado con 37,75 kilogramos de leche desnatada;
c) un kilogramo
- de caseína-cuajo de la calidad A definida en el Anexo II
o
- de caseinato definido en el Anexo II
se ha fabricado con 39,75 kilogramos de leche desnatada;
d) un kilogramo de caseína definida en el Anexo III se ha fabricado con 27,75 kilogramos de leche desnatada;
e) un kilogramo de caseínato definido en el Anexo III se ha fabricado con 31,75 kilogramos de leche desnatada.
Las caseínas y caseinatos contemplados en el párrafo primero deberán cumplir las disposiciones incluidas en los Anexos correspondientes."
2) En el Anexo I se derogan las prescripciones de composición que conciernen a la calidad B.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de junio de 1985.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 1985.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO nº L 137 de 27. 5. 1985, p. 5.
(3) DO nº L 91 de 25. 4. 1970, p. 28.
(4) DO nº L 99 de 14. 4. 1984, p. 8.
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