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Documento DOUE-L-1985-80532

Reglamento (CEE) nº 1832/85 del Consejo, de 27 de junio de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2036/82 por el que se adoptan las normas generales relativas a las medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces.

Publicado en:
«DOCE» núm. 173, de 3 de julio de 1985, páginas 3 a 5 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80532

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1832/85 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 del Consejo , de 18 de mayo de 1982 , por el que se prevén medidas especiales para los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1485/85 (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 3 y su artículo 4 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1734/84 (4) , debe ser adoptado y completado como consecuencia de las últimas modificaciones del Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 ;

Considerando que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 prevé una ayuda comunitaria para los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces utilizados en la fabricación de alimentos para animales , que es igual a una parte de la diferencia existente entre el precio de umbral desencadenante y el precio medio del mercado mundial de las tortas de soja ; que el artículo 4 del Reglamento mencionado prevé la posibilidad de ajustar este último precio en función de los precios de los productos competidores ; que es conveniente fijar los porcentajes de la diferencia existente entre los precios que determinan el importe de la ayuda ; que , para garantizar la continuidad en el régimen , procede prever que dichos porcentajes se apliquen a partir del día de la entrada en vigor del Reglamento ( CEE ) n º 1485/85 ; que es conveniente precisar las condiciones en que puede tener lugar el ajuste del precio medio del mercado mundial de las tortas de soja ;

Considerando que el artículo 2 bis del Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 prevé incrementos mensuales del precio de umbral desencadenante , del precio de objetivo y del precio mínimo ; que resulta oportuno conceder al usuario la posibilidad de elegir el día para el que desea beneficiarse de la ayuda ; que es conveniente , por tanto , poder fijar por anticipado el importe basándose en la evolución de los precios ; que , por rezones de buena administración , es conveniente establecer certificados que acrediten la fijación anticipada del importe de la ayuda ; que , en tal caso , para evitar operaciones especulativas , procede supeditar la expedición del certificado a la prestación de una fianza que garantice el compromiso del usuario de solicitar la identificación de los productos durante el período de validez del certificado ; que es conveniente prever la posibilidad de suspender la fijación anticipada de la ayuda en caso de situación anormal en el mercado de los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces ;

Considerando que es conveniente prever la posibilidad de adoptar medidas transitorias para el paso del régimen en vigor al régimen previsto ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 del modo siguiente :

1 ) Se añaden en el apartado 2 del artículo 1 los párrafos siguientes :

« Además , cuando las cotizaciones de determinados productos competidores puedan ser particularmente atractivas y de ello resulten o puedan resultar dificultades para la salida de los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces producidos en la Comunidad , podrá operarse un ajuste del precio medio a fin de mantener condiciones de competencia equilibrada .

Dicho ajuste podrá ser diferente según se trate de guisantes , habas y haboncillos o de altramuces dulces cuando las dificultades de venta redunden en particular en uno o varios de dichos productos . »

2 ) Se sustituye el número 2 del artículo 3 por el texto siguiente :

« 2 . declaración de entrega : la declaración mediante la cual el primer comprador certifique :

- la cantidad de productos entregados por el productor y la fecha de entrega ,

- las condiciones de precio que figuren en el contrato . Dichas condiciones indicarán en particular , en caso de que la entrega haya tenido lugar durante el período en el que se apliquen los incrementos mensuales , un precio que sea igual , por lo menos , al precio mínimo válido al comienzo de la campaña , incrementado en un importe igual a la suma de los incrementos mensuales que deban aplicarse en función del mes de entrega . »

3 ) Se añade en el artículo 3 el número siguiente :

« 6 . identificación : acto mediante el cual el organismo competente del Estado miembro , a instancia del interesado , acredite que , para la cantidad de guisantes , habas , haboncillos o de altramuces dulces sean objeto de la solicitud y se hallen en las condiciones contempladas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6 , el importe de la ayuda que deba concederse será el válido para el día de presentación de la solicitud . »

4 ) Se inserta el artículo siguiente :

« Artículo 3 bis

La parte de la diferencia contemplada en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 se fija :

- en un 45 % para los guisantes , habas y haboncillos ,

- en un 60 % para los altramuces dulces . »

5 ) Se sustituye el apartado 2 del artículo 4 por el texto siguiente :

« 2 . El organismo designado por el Estado miembro , previa verificación de la declaración , expedirá al primer comprador un certificado que acredite que , para la cantidad entregada por el productor , éste se ha beneficiado por lo menos del precio mínimo , ajustado , en su caso , en los incrementos mensuales contemplados en el artículo 2 bis del Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 . »

6 ) Se sustituye el artículo 6 por el texto siguiente :

« Artículo 6

1 . En el caso contemplado en el artículo 4 , el importe de la ayuda que se conceda será válido el día en que el interesado presente ante el organismo competente del Estado miembro la solicitud de los guisantes , las habas , los haboncillos o los altramuces dulces .

La identificación de los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces tendrá lugar después de su entrada en la empresa del usuario y antes de su utilización .

2 . No obstante , el importe de la ayuda válido el día de la presentación de la solicitud del certificado contemplado en el apartado 4 , ajustado con arreglo al apartado 3 , se aplicará , a instancia del interesado , a las cantidades de guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces identificados durante el período de validez del certificado .

3 . En caso de fijación anticipada de la ayuda , el importe de la ayuda válido el día de la presentación de la solicitud del certificado se fijará , - en lo que se refiere a los productos para los que se fije un precio de objetivo , en la diferencia existente entre el precio de objetivo válido ese mismo día y el que sea válido el día de la presentación de la solicitud de identificación ,

- en lo que se refiere a los productos para los que se fije un precio de umbral desencadenante , en la diferencia entre el precio de umbral desencadenante válido ese mismo día y el que sea válido el día de la presentación de la solicitud de identificación , a la que se aplicará , según el producto de que se trate , uno de los porcentajes contemplados en el artículo 3 bis , así como un importe corrector calculado teniendo en cuenta la tendencia de los precios a plazo en el mercado mundial determinados de acuerdo con los criterios contemplados en el artículo 1 ; se le aplicará asimismo , según el producto de que se trate , uno de los porcentajes contemplados en el artículo 3 bis .

4 . Se establece un certificado de ayuda por el que se acredite la fijación anticipada del importe de la ayuda . El certificado será expedido por cada Estado miembro a cualquier usuario autorizado que lo solicite y esté instalado en su territorio .

El certificado de ayuda será válido en toda la Comunidad . No obstante en tanto no se establezca el formulario comunitario , pero a más tardar hasta

el 31 de diciembre de 1985 , el certificado de ayuda únicamente será válido en el territorio del Estado miembro que lo haya expedido .

La expedición de un certificado se supeditará a la prestación de una fianza que garantice el compromiso del usuario de solicitar la identificación de los guisantes , habas , haboncillos o de los altramuces dulces durante el período de validez del certificado y que , salvo en caso de fuerza mayor , se perderá total o parcialmente si , en dicho período , no se hubiere efectuado la solicitud de identificación o se hubiere efectuado sólo parcialmente .

El período de validez del certificado de ayuda , que podrá ser diferente según se trate de productos para los que se fije un precio objetivo o de productos para los que se fije un precio de umbral desencadenante , así como las demás modalidades de aplicación del presente artículo , que podrán prever , en particular , un plazo para la expedición de los certificados , se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 .

5 . El importe de la ayuda que se pagará será :

a ) en lo que se refiere a los productos contemplados en las letras a ) y c ) del apartado 2 del artículo 5 , el fijado en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 ;

b ) en lo que se refiere a los productos contemplados en las letras b ) y d ) del apartado 2 del artículo 5 , el fijado en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 . »

7 ) Se inserta el artículo siguiente :

« Artículo 6 bis

1 . En caso de situación anormal en el mercado de los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces en la Comunidad , y cuando dicha situación implique o pueda implicar una perturbación de la salida normal de los productos cosechados en la Comunidad , podrá decidirse , cuando el certificado contemplado en el apartado 4 del artículo 6 no se haya expedido , la suspensión de la fijación anticipada de dicho importe por el período necesario para el restablecimiento del equilibrio del mercado .

2 . La suspensión de la fijación anticipada se decidirá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 .

No obstante , en caso de urgencia , la Comisión podrá decidir dicha suspensión ; en tal caso , la suspensión no podrá sobrepasar un período de siete días . »

8 ) Se sustituye el párrafo segundo del artículo 10 por el texto siguiente :

« No obstante , en caso de que el productor venda los productos , podrá anticiparse la ayuda cuando exista una garantía suficiente , y sin perjuicio del respeto de las demás condiciones que deban establecerse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 . »

Artículo 2

En caso de que resulten necesarias medidas transitorias , se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1985 , con excepción del apartado 3 del artículo 1 , que se aplicará a partir del 13 de junio de 1985 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 27 de junio de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

A. BIONDI

(1) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 28 .

(2) DO n º L 151 de 10 . 6 . 1985 , p. 7 .

(3) DO n º L 219 de 28 . 7 . 1982 , p. 1 .

(4) DO n º L 164 de 22 . 6 . 1984 , p. 3 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/06/1985
  • Fecha de publicación: 03/07/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 03/07/1985
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1985, con las salvedades indicadas.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

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