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Documento DOUE-L-1985-80632

Reglamento (CEE) nº 2124/85 de la Comisión, de 26 de julio de 1985, por el que se establecen medidas cautelares en el sector de los cereales distintos del trigo duro.

Publicado en:
«DOCE» núm. 198, de 30 de julio de 1985, páginas 31 a 32 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80632

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 5 y 155,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1018/84 (2),

Considerando que, para los cereales distintos del trigo duro, la campaña de comercialización se inicia el primero de agosto; que, hasta la fecha, el Consejo no ha establecido los precios para la campaña de comercialización 1985/86, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 3; que la Comisión, en cumplimiento de las misiones que el Tratado le confía, debe adoptar las medidas cautelares indispensables para garantizar la continuidad del funcionamento de la política agrícola común en el sector de los cereales; que dichas medidas se adoptan a título cautelar y no prejuzgan las decisiones del Consejo acerca de los precios para la campaña 1985/86;

Considerando que el mantenimiento, aunque fuere a título provisional, de los precios de intervención aplicados durante la campaña 1984/85 implicaría un riesgo indudable de ventas masivas a la intervención de cereales de la nueva cosecha, habida cuenta de la posibilidad de un descenso de los precios que se establecerán para la próxima campaña, que con objeto de evitar perturbaciones en la gestión del sector de cereales, es conveniente, como medida cautelar y provisional, aplicar una reducción en los precios de compra fijados para la campaña 1984/85;

Considerando que el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 2727/75 prevé la reducción obligatoria de los precios indicativos y de intervención en aquellos casos en que la producción efectiva media de las tres últimas campañas de comercialización sobrepase los umbrales de garantía establecidos; que una disminución automática de los precios de conformidad con lo prescrito en dicho artículo, en función de las cantidades que hayan sobrepasado dichos umbrales, llevaría a una disminución de precios excesiva como medida de tipo cautelar; que, efectivamente, habida cuenta de las orientaciones que se han podido apreciar en el seno del Consejo y habida cuenta de la propuesta modificada de la Comisión es conveniente limitar dicha disminución a un 1,8 %; que tal disminución permite la posibilidad de un reajuste ulterior en caso de que se fijen los precios a un nivel más elevado;

Considerando que los precios de umbral son precios derivados de los precios indicativos, siendo éstos últimos fijados por el Consejo; que, con objeto de garantizar la continuidad del funcionamiento del régimen de importación y exportación para los cereales y productos transformados es necesario calcular un precio que sirva de base de cálculo a la vez para la fijación de las exacciones reguladoras y de los reajustes que deban efectuarse en caso de fijación por anticipado de la exacción reguladora y de la restitución; que dicho precio debe calcularse teniendo en cuenta, por una parte, un precio de compra de intervención inferior al precio de intervención válido durante la campaña 1984/85 y, por otra, los mismos factores de desviación que se consideraron para los precios de umbral fijados por el Reglamento (CEE) nº 1413/84 de la Comisión (3),

Considerando que los precios de intervención y de umbral son incrementados mensualmente; que dichos incrementos mensuales constituyen uno de los elementos determinantes del funcionamiento del régimen actual de intervención y de intercambios exteriores en el sector de los cereales; que, en consecuencia, se hace necesario aplicar el régimen previsto en el Reglamento (CEE) nº 1020/84 del Consejo (4),

Considerando que la indemnización compensatoria prevista en el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2727/75 tiene como objectivo evitar las aportaciones masivas a la intervención al final de una campaña; que ha sido sometida al Consejo una propuesta de la Comisión para aplicar dicha indemnización al trigo blando y al centeno; que se han mantenido en almacenamiento cantidades importantes de trigo blando y de centeno en lugar de ser aportadas a la intervención a finales de mayo; que con objeto de permitir que el Consejo decida, en su caso, que se satisfaga. una indemnización a dichas existencias, se hace necesario prever que los Estados miembros concedan una indemnización;

Considerando que las restituciones a la producción para los productos amiláceos y la prima para la fécula de patata no han sido modificadas; que, sin embargo, habida cuenta de la correlación, reafirmada por el Consejo en sus deliberaciones acerca de los precios para la campaña 1985/86, entre el nivel de precio de umbral del maíz y el precio mínimo que el fabricante de fécula deba pagar, la incidencia de la disminución de los precios de compra de intervención del maíz sobre el precio de umbral de dicho producto debe llevar a un reajuste del precio mínimo que el fabricante de fécula deba pagar con objeto de mantener el equilibrio en el sector de los productos amiláceos entre la industria del almidón a partir del maíz y los fabricantes de fécula; que se hace necesario, en consecuencia, modificar el importe de 266,81 ECUS, establecido en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2742/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a las restituciones a la producción en el sector de los cereales y del arroz (5) modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1026/84 (6), reduciéndolo al importe de 262,54 ECUS;

Considerando que, en aras de una mayor claridad, es conveniente derogar la Decisión 85/309/CEE de la Comisión (7),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Al afectuar compras a la intervención, los organismos de intervención aplicarán para el trigo blando, la cebada, el maíz y el sorgo, con precio igual al precio de intervención único común fijado por el Reglamento (CEE) nº 1019/84 del Consejo (8) con una reducción de 3,29 ECUS por tonelada y, en lo que respecta al centeno, un precio igual al precio de intervención único fijado por el mismo Reglamento con una reducción de 3,35 ECUS por tonelada. Dichos precios se reajustarán en función de las bonificaciones y depreciaciones previstas en el Reglamento (CEE) nº 1570/77 de la Comisión (9).

Artículo 2

Para determinar los reajustes que deban efectuarse en el caso de fijación anticipada de las exacciones reguladoras a la importación y de las restribuciones a la exportación, el precio que deberá tenerse en cuenta para el mes de importación o exportación será:

- 249,95 ECUS por tonelada para el trigo blando y el tranquillón,

- 229,58 ECUS por tonelada para el centeno,

- 227,58 ECUS por tonelada para la cebada, el maíz, el sorgo, el alforfón y el mijo,

- 218,93 ECUS por tonelada para la avena,

- 376,68 ECUS por tonelada para las harinas de trigo o de tranquillón,

- 350,41 ECUS por tonelada para la harina de centeno,

- 406,81 ECUS por tonelada para los grañones y sémolas de trigo blando.

Artículo 3

Los precios mencionados en los artículos 1 y 2 se reajustarán a partir del 1 de septiembre de 1985, en importes iguales a los incrementos mensuales fijados por el Reglamento (CEE) nº 1020/84.

Artículo 4

1. Los Estados miembros concederán una indemnización para el trigo blando y el centeno destinados a alimentación humana que hayan sido cosechados en la Comunidad y que al final de la campaña de comercialización 1984/85 se encuentren almacenados.

2. La indemnización será igual a la diferencia entre:

- el precio de intervención único común válido el 1 de agosto de 1984 aumentado en siete incrementos mensuales para el trigo blando,

- el precio de intervención único válido el 1 de agosto de 1984 aumentado en siete incrementos mensuales para el centeno, convertidos a la moneda nacional al tipo representativo válido el 31 de junio de 1985,

- y los precios de compra mencionados en el artículo 1, convertidos a la moneda nacional al tipo representativo válido el 1 de agosto de 1985.

En aquellos casos en que dicho cálculo dé como resultado un importe negativo, no se pagará ninguna indemnización.

3. La indemnización mencionada en el apartado 1 se concederá únicamente para el trigo blando y el centeno que provengan de la cosecha 1985 o que no cumplan los requisitos de calidad exigidos para la intervención durante la campaña 1984/85.

En lo que respecta al centeno que se encuentre en poder de las industrias dedicadas a la molduración al finalizar la campaña, la molduración del mismo para destinarlo a la alimentación humana será admitida com prueba de calidad suficiente. La acreditación de dicha molduración deberá efectuarse como máximo antes del término del año 1985.

4. Las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1821/81 de la Comisión (10) se aplicarán a la indemnización prevista en este artículo.

Artículo 5

A efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2742/75 el importe de la restitución a la producción se aumentará en una suma no inferior a 262,54 ECUS.

Artículo 6

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las decisiones que el Consejo pueda adoptar de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 6, 9 y 11 del Reglamento (CEE) nº 2727/75.

Artículo 7

Queda derogada la Decisión 85/309/CEE.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1985.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO nº L 107 de 19. 4. 1984, p. 1.

(3) DO nº L 136 de 23. 5. 1984, p. 5.

(4) DO nº L 107 de 19. 4. 1984, p. 6.

(5) DO nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 57.

(6) DO nº L 107 de 19. 4. 1984, p. 14.

(7) DO nº L 163 de 22. 6. 1985, p. 52.

(8) DO nº L 107 de 19. 4. 1984, p. 4.

(9) DO nº L 174 de 14. 7. 1977, p. 18.

(10) DO nº L 182 de 3. 7. 1981, p. 10.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/07/1985
  • Fecha de publicación: 30/07/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 30/07/1985
  • Aplicable desde el 1 de agosto de 1985.
Referencias anteriores
  • DEROGA Decisión 85/309, de 20 de junio (DOCE L 163, de 22.6.1985).
  • CITA:
    • Reglamento 1821/81, de 2 de julio (Ref. DOUE-L-1981-80235).
    • Reglamento 1570/77, de 11 de julio (Ref. DOUE-L-1977-80169).
    • Reglamento 2742/75, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-1975-80234).
    • Reglamento 2727/75, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-1975-80227).
    • Reglamento 1020/84, de 31 de marzo (DOCE L 107, de 19.4.1984).
    • Reglamento 1019/84, de 31 de marzo (DOCE L 107, de 19.4.1984).
Materias
  • Cereales
  • Indemnizaciones
  • Organismo de intervención
  • Precios

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