LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su artículo 77,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2601/69 del Consejo, de 18 de diciembre de 1969, por el que se establecen medidas especiales pata estimular la transformación de ciertas variedades de naranjas(1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 987/84 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2 y el apartado 2 de su artículo 3,
Visto el Reglamento (CEE) nº 10/81 del Consejo, de 1 de enero de 1981, por el que se fijan, para el sector de las frutas y hortalizas, las normas generales de aplicación del Acta de adhesión de 1979 (3) y, en particular, su artículo 9,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2601/69, el precio mínimo que, de conformidad con lo estipulado en los contratos, los transformadores deben pagar a los productores se calculará sobre la base del precio de compra válido para aquellas variedades que, por sus características, se destinan normalmente a la transformación, aumentado del 10 % del precio de base;
Considerando que la experiencia ha mostrado que el grueso de los productos destinados a transformación pertenece, excepción hecha de las naranjas de la variedad Biondo comune, a la clase III, o mixta, de las naranjas sanguinas; que, en consecuencia, es conveniente que el precio mínimo se fije sobre la base del precio de compra medio de la campaña en curso válido, en aplicación del Reglamento (CEE) nº 1317/85 del Consejo (4) y del Reglamento (CEE) nº 1203/73 de la Comisión (5) modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1451/85 (6), para las naranjas de esta variedad, aumentado del 10 % del precio de base medio correspondiente al mismo período;
Considerando que, hasta la última campaña, la compensación financiera y el precio mínimo habían sido establecidos a niveles diferentes para las clases I, II y III de las naranjas de la variedad Biondo comune; que la experiencia ha mostrado que las naranjas frescas de dicha variedad no precisan, necesariamente, de una clasificación especifica para tal producto en vistas a su destino a la industria de transformación; que, en consecuencia, es conveniente aplicar a los produtos de la clase I y de la clase III un precio mínimo y una compensación financiera idénticos a los fijados para los productos de la clase II;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2601/69, la compensación financiera deberá fijarse a un nivel en el que la diferencia entre el mínimo y la compensación financiera no varíen, respecto a la diferencia de la campaña precedente, de un importe superior al resultante del aumento del precio mínimo; que el aumento de la diferencia sea, al menos, igual al 50 % del aumento del precio mínimo;
Considerando que, para la campaña 1985/86, la aplicación de los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 77 del Acta de adhesión, conduce a la plena aplicación del precio mínimo y de la compensación financiera en Grecia;
Considerando que las medidas establecidas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para la campaña 1985/86, los precios mínimos a pagar a los productores quedan fijados en los niveles indicados a continuación:
a) para las naranjas de la variedad Biondo comune:
11,56 ECUS por 100 kilogramos netos, para los productos de las clases I, II y III;
b) para la clase III, o mixta, de las naranjas de las variedades:
Moro y Tarocco:.... 17,95 ECUS por 100 kilogramos netos,
Sanguinello:....... 16,66 ECUS por 100 kilogramos netos,
Sanguigno:......... 14,08 ECUS por 100 kilogramos netos.
2. Estos precios mínimos corresponden a la mercancía en posición de salida de los centros de acondicionamiento de los productores.
Artículo 2
Para la campaña 1985/86, los importes de la compensación financiera otorgada a los transformadores quedan fijados en los niveles indicados a continuación:
a) para las naranjas de la variedad Biondo comune:
6,75 ECUS por 100 kilogramos netos, para los productos de las clases I, II y III;
b) para la clase III, o mixta, de las variedades:
Moro y Tarocco:.... 13,14 ECUS por 100 kilogramos netos,
Sanguinello:....... 11,85 ECUS por 100 kilogramos netos,
Sanguigno:......... 9,27 ECUS por 100 kilogramos netos.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1985.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1985.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO nº L 324 de 27. 12. 1969, p. 21.
(2) DO nº L 103 de 16. 4. 1984, p. 10.
(3) DO nº L 1 de 1. 1. 1981, p. 17.
(4) DO nº L 137 de 27. 5. 1985, p. 30.
(5) DO nº L 123 de 10. 5. 1973, p. 1.
(6) DO nº L 147 de 1. 6. 1985, p. 63.
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