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Documento DOUE-L-1985-80709

Reglamento (CEE) nº 2391/85 de la Comisión, de 19 de agosto de 1985, por el que se modifica por segunda vez el Reglamento (CEE) nº 2102/84 relativo a las declaraciones de cosecha, de producción y de existencias de productos del sector vitivinícola.

Publicado en:
«DOCE» núm. 225, de 23 de agosto de 1985, páginas 13 a 17 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80709

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2391/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establece una organización común del mercado vitivinícola

(1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 798/85 (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 28 , el apartado 6 de su artículo 40 , el apartado 7 de su artículo 41 y su artículo 65 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2102/84 de la Comisión (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2459/84 (4) , ha establecido las normas reguladoras de las declaraciones de cosecha , de producción y de existencias de los productos del sector vitivinícola ; que dichas normas preven , en lo que se refiere a las uvas , únicamente la declaración de las cantidades destinadas a la vinificación ; que dicho régimen dificulta el conocimiento y el control del rendimiento de las explotaciones cuando una parte de la producción se destina a mercados distintos de los del vino , en particular al de la uva consumida en fresco ; que , a fin de obtener todos los datos necesarios para la gestión del mercado , resulta indispensable prever que , en el caso mencionado , el cosechero declare la totalidad de su producción de uva ;

Considerando que la experiencia adquirida , en particular como consecuencia de la primera aplicación de la destilación contemplada en el artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , muestra que se requieren determinadas precisiones y adaptaciones de las normas previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 2102 , en particular en materia de fechas que se deban respetar , a fin de adaptarlas mejor a la realidad y facilitar la aplicación de las medidas de gestión de la organización de mercados ;

Considerando que las medidas previstas se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El Reglamento ( CEE ) n º 2102/84 se modificará del modo siguiente :

1 . Se sustituirá el apartado 1 del artículo 1 por el texto siguiente :

« 1 . Las personas físicas o jurídicas o las agrupaciones de dichas personas , en lo sucesivo denominadas " cosecheros " , que produzcan uva presentarán anualmente a las autoridades competentes designadas por los Estados miembros una declaración de cosecha que incluya , por lo menos , los elementos recogidos en el cuadro A del Anexo I y , en su caso , en el cuadro A bis .

No obstante , se dispensará de la declaración de cosecha a los cosecheros :

- cuya producción total de uva se destine al consumo en fresco o a la pasificación o transformación directa en zumo de uva ;

- cuyas explotaciones comprendan menos de diez áreas de vid , no comercialicen parte alguna de la cosecha , en ninguna forma , y transformen ellos mismos o hagan transformar por su cuenta la totalidad de su cosecha de uva en vino . »

2 . Se sustituye el apartado 1 del artículo 2 por el texto siguiente :

« 1 . Las personas físicas o jurídicas o las agrupaciones de dichas personas , incluidas las bodegas cooperativas de vinificación , que , respecto de la cosecha de la campaña en curso :

- hayan producido vino ,

- tengan en su poder , en las fechas contempladas en el artículo 5 , productos distintos del vino ,

presentarán anualmente a las autoridades competentes designadas por los

Estados miembros una declaración de producción que incluya , por lo menos , los elementos contemplados en el cuadro B del Anexo I .

No obstante , se dispensará de la declaración de producción a las personas físicas o jurídicas o las agrupaciones contempladas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 , así como a los productores que obtengan , mediante vinificación de productos comprados en sus instalaciones , una cantidad de vino inferior a 10 hectolitros y que no se haya comercializado ni se vaya a comercializar en ninguna forma . »

3 . Se sustituirá el apartado 3 del artículo 4 por el texto siguiente :

« 3 . En el caso de personas físicas o jurídicas o de agrupaciones de dichas personas que compren productos en fase anterior a la de vino y los cedan a productores de vino antes de las fechas contempladas en el artículo 5 , los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que dichos productores de vino dispongan de los datos que deben indicar en la declaración contemplada en el apartado 1 , en particular los relativos al rendimiento por hectárea de los productos utilizados . »

4 . Se sustituirá el artículo 5 por el texto siguiente :

« 1 . Las declaraciones contempladas en los artículos 1 y 2 se presentarán , a más tardar , el 15 de diciembre . No obstante , los Estados miembros podrán fijar una o varias fechas anteriores . Además , podrán fijar una fecha en la que las cantidades en poder de los productores se tengan en cuenta para la confección de las declaraciones . »

2 . Las declaraciones contempladas en el artículo 4 se efectuarán , a más tardar , el 7 de diciembre para las cantidades que estén en poder de los productores el 31 de agosto .

5 . Se sustituirá el apartado 2 del artículo 6 por el texto siguiente :

« 2 . Los Estados miembros evaluarán el rendimiento por hectárea de la producción de vinos de mesa obtenida en su territorio .

Comunicarán a la Comisión , antes del 20 de enero , los resultados de dicha evaluación distinguiendo las clases de rendimiento siguientes :

- inferior o igual a 45 hectolitros por hectárea ,

- superior a 45 hectolitros por hectárea , sin sobrepasar 70 hectolitros por hectárea ,

- superior a 70 hectolitros por hectárea , sin sobrepasar 90 hectolitros por hectárea ,

- superior a 90 hectolitros por hectárea , sin sobrepasar 110 hectolitros por hectárea ,

- superior a 110 hectolitros por hectárea , sin sobrepasar 140 hectolitros por hectárea ,

- superior a 140 hectolitros por hectárea , sin sobrepasar 200 hectolitros por hectárea ,

- superior a 200 hectolitros por hectárea . »

6 . Se insertará a continuación del párrafo primero del artículo 7 el párrafo siguiente :

« Los formularios precedentemente contemplados podrán no incluir la referencia expresa al rendimiento por hectárea cuando el Estado miembro esté en condiciones de determinar con certeza dicho elemento mediante el conocimiento de los demás datos que figuren en la declaración , en

particular la superficie en producción y la cosecha total de la explotación . »

7 . Se sustituirá el apartado 1 del artículo 10 bis por el texto siguiente :

« 1 . Las personas sujetas a la obligación de presentar declaraciones de cosecha , de producción y de existencias , que no hayan presentado las mismas en las fechas previstas en el artículo 5 , quedarán excluidas del beneficio de las medidas previstas en los artículos 7 , 10 , 11 , 12 bis , 14 , 14 bis y 15 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 . »

8 . Se insertará en el artículo 10 bis el apartado 2 bis siguiente :

« 2 bis . La exclusión contemplada en los apartados 1 y 2 se refiere a las medidas decididas después de la fecha final de presentación de las declaraciones , contemplada en el apartado 1 del artículo 5 , durante la misma campaña , así como a las decididas durante la campaña siguiente . »

9 . Se sustituirá el artículo 11 por el texto siguiente :

« Artículo 11

1 . La superficie que se indicará en la declaración contemplada en el artículo 1 será la superficie del viñedo que esté en producción .

2 . El rendimiento por hectárea que se indicará en las declaraciones contempladas en el apartado 2 del artículo 1 se determinará , para cada una de las categorías de superficies recogidas en el cuadro A del Anexo I , estableciendo la relación entre la cantidad total de uva cosechada y la superficie , contemplada en el apartado 1 , de la que procedan .

No obstante , en los Estados miembros en los que las superficies vitícolas no se desglosen de acuerdo con las categorías de viñedo contempladas en el párrafo primero , el rendimiento por hectárea que se indicará en la declaración de cosecha será el rendimiento medio obtenido en la explotación del declarante .

3 . Para las cantidades de vino de mesa en cuya declaración de producción no se incluyan los elementos que permitan determinar el rendimiento obtenido por hectárea , éste será estimado por la autoridad competente del Estado miembro , y en ningún caso podrá ser inferior al rendimiento medio de la región en la que haya tenido lugar la vinificación . Sin perjuicio de las sanciones nacionales , la cantidad de la producción que deba destinarse a la destilación obligatoria prevista en el artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , derivada de la aplicación del rendimiento anteriormente mencionado , se incrementará en un 50 % . »

10 . Se sustituirá el artículo 12 por el texto siguiente :

« Artículo 12

Las cantidades de productos que se indiquen en las declaraciones contempladas en los artículos 1 , 2 y 4 se expresarán en hectolitros de vino . Las cantidades de mosto de uva concentrado y de mosto de uva concentrado rectificado que figuren en las declaraciones contempladas en los artículos 2 y 3 se expresarán en hectolitros de dichos productos .

La conversión de las cantidades de productos distintos del vino en hectolitros de vino se efectuará por medio de coeficientes fijados por los Estados miembros . Dichas coeficientes podrán modularse según las diferentes regiones de producción . Los Estados miembros los comunicarán a la Comisión al mismo tiempo que la recapitulación contemplada en el artículo 8 .

La cantidad de vino que se indicará en la declaración de producción contemplada en el artículo 2 será la cantidad total obtenida al término de la fermentación alcohólica principal , incluídas las lías de vino . »

11 . Se sustituirá el artículo 14 por el texto siguiente :

« Artículo 14

El presente Reglamento no afectará a las disposiciones de los Estados miembros que establezcan un régimen de declaraciones de cosecha , producción y existencias en virtud del cual hayan de facilitarse datos más completos , en particular cuando se refiera a categorías de personas sujetas a las declaraciones más amplias que las contempladas en los artículos 1 , 2 y 4 . »

12 . Se sustituirá el cuadro A del Anexo I por el cuadro que figura en el Anexo 1 del presente Reglamento .

13 . Se sustituirá el cuadro B del Anexo I por el cuadro que figura en el Anexo 2 del presente Reglamento .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1985 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 19 de agosto de 1985 .

Por la Comisión

Henning CHRISTOPHERSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

(2) DO n º L 89 de 29 . 3 . 1985 , p. 1 .

(3) DO n º L 194 de 24 . 7 . 1984 , p. 1 .

(4) DO n º L 231 de 29 . 8 . 1984 , p. 5 .

ANEXO I

CUADRO A

DECLARACION DE COSECHA DE UVA

( En aplicación del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2102/84 )

A . Datos relativos al declarante

Nombre y apellidos o razón social : ...

Domicilio : ...

B . Datos relativos a la explotación

Sede : ...

Domicilio : ...

Superficie vitícola explotada ( en hectáreas ) : ...

C . Datos relativos a la producción de uva

Categoría de los viñedos Superficie en producción ( hectáreas ) Cantidad de uva cosechada ( hectolitros ) Rendimiento por hectárea correspondiente ( hectolitro/hectárea ) Destino de la uva ( hectolitros ) Los demás destinos (2)

tinto/rosado blanco vinificada por el declarante entregada a una bodega cooperativa (1) vendida a un vinicultor (1)

tinto/rosado blanco uva mosto uva mosto

tinto/rosado blanco tinto/rosado blanco tinto/rosado blanco tinto/rosado blanco

1 . Viñedos para vinos de mesa

- vinos contemplados en el apartado 2 del artículo 54 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79

2 . Viñedos para vcprd

3 . Viñedos para los demás vinos :

a ) vinos obtenidos de variedades distintas de la uva para vinificación ,

b ) vinos procedentes de variedades clasificadas simultáneamente como variedades de uva para vinificación y como variedades destinadas a otros usos

(1) Las cantidades de uva entregadas a una bodega cooperativa o vendidas a un viticultor se indicarán en su volumen global .

El detalle de dichas entregas o ventas figura en el Cuadro A bis .

(2) Destinada al consumo en fresco , o a la pasificación , a la transformación directa en zumo de uva , a la elaboración de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado .

ANEXO 2

CUADRO B

DECLARACION DE PRODUCCION (1)

( En aplicación del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2102/84 )

A . Datos relativos al declarante

Nombre y apellidos o razón social : ...

Domicilio : ...

B . Lugar de tenencia de los productos ...

Categoría de los productos utilizados (2) Nombre y apellidos y domicilio de los proveedores , y referencia al documento de entrega ( VA u otro ) Superficie de viñedo en producción del que son originarios los productos utilizados Rendimiento por hectárea de los productos utilizados Vinos obtenidos desde el comienzo de la campaña y productos distintos del vino que se encuentren en poder del declarante en la fecha fijada en aplicación del apartado 1 del artículo 5

Vinos de mesa vcprd Los demás vinos y productos

Uva mosto (3) vinos (4) uva mosto (3) vinos (4) vinos contemplados en el primer guión del artículo 13 vinos contemplados en el segundo guión del artículo 13 Los demás productos (5)

total vinos contemplados en el apartado 2 del artículo 54 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 uva mosto (3) vinos (4) uva mosto (3) vinos (4)

r b r b r b r b r b r b r b r b r b

(1) Para las bodegas cooperativas , la lista de los miembros que entreguen la totalidad de su cosecha se separará de la de los demás miembros .

(2) Uva , mosto de uva ( mosto concentrado , mosto concentrado rectificado , mosto fermentado parcialmente ) , vino nuevo aún en fermentación .

(3) Incluidos los mostos fermentados parcialmente .

(4) Incluidos los vinos nuevos aún en fermentación .

(5) Se declararán en esta rúbrica todos los productos de la campaña distintos de los declarados en las columnas anteriores , así como los mostos concentrados y los mostos concentrados rectificados que estén en poder del

productor al hacer la declaración . Las cantidades inscritas figurarán por categorías de productos .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/08/1985
  • Fecha de publicación: 23/08/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 26/08/1985
  • Aplicable desde el 1 de septiembre de 1985.
Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Almacenes
  • Bebidas alcohólicas
  • Bebidas analcohólicas
  • Certificaciones
  • Cosechas
  • Explotaciones agrarias
  • Frutos
  • Mosto
  • Uvas
  • Vid
  • Vinos

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