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Documento DOUE-L-1985-80716

Directiva de la Comisión, de 24 de julio de 1985, por la que se modifica la Directiva 80/723/CEE relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 229, de 28 de agosto de 1985, páginas 20 a 21 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80716

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en

particular , el apartado 3 del artículo 90 ,

Considerando que las letras b ) y c ) del artículo 4 de la Directiva 80/723/CEE de la Comisión (1) excluye de su campo de aplicación las empresas públicas que ejerzan su actividad en los sectores del agua y de la energía , de correos y telecomunicaciones , de los transportes , así como las entidades públicas de crédito ;

Considerando que las empresas públicas pertenecientes a estos sectores desempeñan una función importante en la economía nacional de los Estados miembros ; que la necesidad de la transparencia de las relaciones financieras entre Estados miembros y empresas públicas en algunos sectores excluidos con anterioridad , se ha revelado más importante que antes , habida cuenta de la evolución de la situación de la competencia en los sectores de que se trata y de los progresos realizados con vistas a una mayor integración económica ;

Considerando que la igualdad de trato entre las empresas públicas y las empresas privadas debe garantizarse también en estos sectores ; que , más en concreto , la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas de estos sectores , debe asegurarse por las mismas consideraciones y en la misma medida que para las empresas a que se refiere la Directiva 80/723/CEE ;

Considerando que , en virtud de las disposiciones del Tratado CEE , la Comisión tiene la obligación de asegurar que los Estados miembros no concedan a las empresas , tanto públicas como privadas de dichos sectores , ayudas incompatibles con el mercado común ;

Considerando que , con motivo de la notificación de la Directiva 80/723/CEE a los Estados miembros , la Comisión ya les hizo saber que la exclusión sectorial sólo estaba prevista con carácter provisional ;

Considerando que , de conformidad con el apartado 1 del artículo 232 del Tratado CEE , las disposiciones de este Tratado no modifican las del Tratado CECA , que contiene disposiciones especiales que regulan las obligaciones de los Estados miembros por lo que se refiere a las empresas públicas , así como las ayudas ; que por ello , el artículo 90 del Tratado CEE , no es de aplicación a las empresas que desarrollan sus actividades en el ámbito del Tratado CECA ;

Considerando que , de conformidad con el apartado 2 del artículo 232 del Tratado CEE , las disposiciones de este Tratado no afectarán a las estipulaciones del Tratado CECA y que éste último no contiene ninguna disposición especial relativa a las empresas públicas o a las ayudas ; que , por lo tanto , las disposiciones del artículo 90 del Tratado CEE son aplicables por lo que se refiere a la energía nuclear ;

Considerando que la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas de transporte por ferrocarril , por carretera y por vía navegable , ya está regulada en gran medida mediante actos del Consejo ; que la presente Directiva no prejuzga en nada la aplicación de tales actos ;

Considerando , sin embargo , que la Directiva 80/723/CEE , contiene disposiciones , en especial en sus artículos 3 y 5 , que pueden facilitar las obligaciones que la Comisión ha asumido de conformidad con los

mencionados actos del Consejo , y más especialmente la elaboración de informes periódicos sobre los resultados de estas empresas públicas ;

Considerando que es en consecuencia oportuno extender el ámbito de aplicación de la Directiva 80/723/CEE al conjunto del sector de los transportes ;

Considerando que las relaciones financieras entre los Estados miembros y las entidades de crédito dependientes del sector público , entran dentro del campo de aplicación de la presente Directiva y que , por el contrario , las relaciones entre los Estados miembros y los bancos centrales , encargados de la gestión de la política monetaria , no entran dentro de este campo de aplicación ;

Considerando , por lo que se refiere a las entidades públicas de crédito , que las autoridades públicas depositan frecuentemente , con carácter temporal , fondos ante dichos establecimientos en las condiciones normales del mercado ; que no se trata en estas circunstancias de ventajas particulares de las que gozan estos establecimientos ; que dichos depósitos no entran por lo tanto dentro del ámbito de aplicación de la Directiva ;

Considerando que la importancia económica de tales establecimientos no depende del volumen de negocios realizado sino del total del balance ; que es conveniente , por lo tanto , establecer en la materia el límite mínimo previsto en la letra d ) del artículo 4 de la Directiva 80/723/CEE en relación con ese criterio ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

El artículo 4 de la Directiva 80/723/CEE será sustituido por el texto siguiente :

« Artículo 4

La presente Directiva no afecta a las relaciones financieras entre los poderes públicos y

a ) las empresas públicas , en lo que se refiere a las prestaciones de servicios que no puedan afectar de modo sensible a los intercambios entre los Estados miembros ;

b ) los bancos centrales y el instituto monetario luxemburgués ;

c ) las entidades públicas de crédito en lo que se refiere a los depósitos por los poderes públicos de fondos públicos en las condiciones normales del mercado ;

d ) las empresas públicas cuyo volumen de negocios antes de impuestos no haya alcanzado un total de 40 millones de ECUS durante los dos ejercicios anuales anteriores al de la puesta a disposición o utilización de los recursos a que se refiere el artículo 1 . Sin embargo , por lo que se refiere a las entidades públicas de crédito , este límite será de 800 millones de ECUS del total del balance . »

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1986 . Informarán de ello a la Comisión .

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 24 de julio de 1985 .

Por la Comisión

Peter SUTHERLAND

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 195 de 29 . 7 . 1980 , p. 35 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 24/07/1985
  • Fecha de publicación: 28/08/1985
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1986.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2006/111, de 16 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82178).
  • Fecha de derogación: 20/12/2006
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 4 de la Directiva 80/723, de 25 de junio (Ref. DOUE-L-1980-80276).
Materias
  • Contabilidad
  • Empresas públicas

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