EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 14,
Vista la propuesta presentada por la Comisión, previas consultas en el seno del Comité consultivo constituido por dicho Reglamento,
Considerando lo siguiente:
A. Procedimiento
(1) El Consejo mediante el Reglamento (CEE) nº 3439/80 (2), estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados hilados de poliéster originarios de los Estados Unidos de América.
Dicho Reglamento fue modificado posteriormente por el Reglamento (CEE) nº 3198/81 (3), para excluir de la imposición de los derechos determinados tipos de hilados, y tras un procedimiento de reconsideración, por el Reglamento (CEE) nº 407/83 (4).
(2) El producto de que se trata es un hilado de poliéster, texturado o no, incluido en la subpartida ex 51.01 A del arancel aduanero común, correspondiente a los códigos Nimexe núm. 51.01-29 y 30 (texturado) y 51.01-ex 02, ex 32, ex 34, ex 38, ex 41 y ex 42 (no texturado).
(3) Entre tanto la Comisión recibió una solicitud de un exportador americano, la sociedad Macfield Texturing Incorporated, Madison, Carolina del Norte -en lo sucesivo denominada "Macfield" - para la reconsideración del derecho establecido, habida cuenta de que el mismo se aplicaba a los hilados producidos por ella.
(4) Puesto que la citada solicitud aportaba elementos de prueba suficientes para justificar un procedimiento de reconsideración, la Comisión anunció, en una nota publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (5) la reconsideración de los derechos antidumping definitivos establecidos sobre las importaciones de hilados de poliéster originarios de los Estados Unidos de América e inició una investigación a nivel comunitario.
En el anuncio de reapertura, la Comisión concedió a todas las partes interesadas la posibilidad de presentar elementos de prueba de un cambio de las circunstancias suficiente para poder incluirlas en el procedimiento de reconsideración.
(5) La Comisión informará oficialmente a Macfield y a los representantes del país exportador de la reapertura del procedimiento. Macfield hizo uso de la posibilidad ofrecida por la Comisión para presentar sus observaciones por escrito y verbalmente.
(6) La solicitud de reconsideración fue presentada por un exportador de hilados texturados de poliéster originarios de los Estados Unidos de América, la sociedad Macfield. Ningún otro exportador, importador o productor comunitario presentó elementos de prueba suficientes para justificar una reconsideración de los derechos antidumping establecidos sobre los hilados de poliéster, texturados o no, y la Comisión limitó, por consiguiente, su investigación a la reconsideración de los derechos establecidos sobre los hilados de poliéster texturados producidos por Macfield.
(7) La Comisión recogió y comprobó todos aquellos elementos de información que estimó necesarios a los efectos del procedimiento de reconsideración y llevó a cabo una investigación en los locales de Macfield.
Algunos productores americanos solicitaron que sus productos quedaran exentos de los derechos en vigor. Puesto que dichos productores no habían exportado a la Comunidad durante el período de referencia, no se procedió a investigaciones suplementarias de dichas empresas, cuya solicitud de reconsideración fue rechazada.
La Comisión tomó en consideración como período cubierto por la investigación el comprendido entre el 1 de septiembre de 1983 y el 31 de agosto de 1984.
B. Valor normal
(8) Los valores normales relativos a la empresa considerada se determinaron sobre la base de los precios medios ponderados de las ventas efectuadas en el mercado interior para los diferentes tipos de hilados exportados durante el período de referencia por Macfield.
La Comisión comprobó la rentabilidad global de las ventas del producto correspondiente efectuadas por Macfield en el mercado interior.
(9) Al determinar los valores normales, la Comisión excluyó las ventas efectuadas por Macfield a empresas implantadas en los Estados Unidos de América pero destinados a la exportación, por lo que no podían considerarse operaciones comerciales normales destinadas al consumo en el país exportador.
En determinados casos, los hilados afectados se habían vendido en el mercado interior con pérdidas durante el período de referencia. Dichas ventas se excluyeron asimismo al determinar el valor normal, ya que no habían sido realizadas en el marco de operaciones comerciales normales destinadas al consumo en el país exportador.
C. Precio de exportación
(10) Los precios de exportación se determinaron sobre la base de los precios pagados o por pagar por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad por la empresa interesada durante el período cubierto por la investigación.
(11) Macfield argumentó que determinados envíos de exportación estaban formados por muestras y la Comisión, basándose en los elementos de prueba que le habían sido presentados, aceptó tal solicitud y excluyó dichos envíos.
D. Comparación
(12) Para comparar los valores normales con los precios de exportación, la Comisión tuvo en cuenta, en su caso, las diferencias que afectasen a la comparabilidad de los precios.
No obstante, se rechazó por falta de elementos de prueba la solicitud de Maefield en el sentido de que para determinado tipo de hilado, las calidades comparadas no eran similares.
Todas las comparaciones se efectuaron en la fase en fábrica.
E. Márgenes
(13) Los valores normales, determinados sobre la base de una media ponderada, fueron comparados con el precio de exportación, transacción por transacción, en el caso del exportador objeto de la investigación.
El examen de los hechos, tal como se han expuesto, reveló la existencia de prácticas de dumping, cuyo margen era igual a la diferencia entre el valor normal calculado y el precio de exportación a la Comunidad. Dicho margen variaba según el envío, siendo el margen medio ponderado del 3,6 %.
(14) La Comisión estimó que no había razón para modificar el margen de dumping establecido, tras la investigación inicial o tras el primer procedimiento de reconsideración para los exportadores que no habían entablado contacto con ella durante la investigación de reconsideración.
F. Perjuicio
(15) En lo que respecta al perjuicio, la Comisión no ha recibido nuevos elementos de prueba que puedan modificar su opinión según la cual el mantenimiento de los derechos existentes, modificados en el caso de Macfield, es una condición necesaria para eliminar el perjuicio y evitar su repetición.
G. Interés de la Comunidad
(16) De los hechos finalmente establecidos se deduce que existe dumping, que de ello se deriva un perjuicio y que, al no haberse recibido ninguna observación de los consumidores o los productores comunitarios del producto ni de cualquier otra parte interesada, los intereses de la Comunidad exigen el mantenimiento de las medidas.
H. Tipo del derecho
(17) En consecuencia, es preciso modificar nuevamente el Reglamento (CEE) nº 3439/80 para adaptar el derecho antidumping definitivo establecido sobre los hilados texturados exportados con destino a la Comunidad por Macfield Texturing Inc., a fin de tener en cuenta las comprobaciones precedentemente expuestas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye, en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3439/80, el tipo del "4,1 %" relativo a las exportaciones de Macfield Texturing Incorporated por "3,6%".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
J. POOS
(1) DO nº L 201 de 30.7.1984, p.1.
(2) DO nº L 358 de 31.12.1980, p.91.
(3) DO nº L 322 de 11.11.1981, p.2.
(4) DO nº L 50 de 23.2.1983, p.1.
(5) DO nº C 257 de 25.9.1984, p.3.
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