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Documento DOUE-L-1985-80796

Decisión de la Comisión, de 18 de septiembre de 1985, relativa a los controles sobre el terreno efectuados en lo que respecta a los intercambios intracomunitarios de carnes frescas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 260, de 2 de octubre de 1985, páginas 19 a 21 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80796

TEXTO ORIGINAL

( 85/446/CEE )

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 64/433/CEE del Consejo , de 26 de junio de 1964 , relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (1) , modificada en último lugar por la Directiva 85/235/CEE (2) , y en particular sus artículos 8 y 9 ,

Considerando que la Comisión debe adoptar las modalidades generales de aplicación fijando las condiciones en las que deberán efectuarse los controles establecidos en los artículos 8 y 9 de la Directiva 64/433/CEE ;

Considerando que , a este fin , los controles de rutina deben inscribirse en los programas establecidos después de consultar a los Estados miembros interesados e intercambiar puntos de vista en el seno del Comité veterinario

permanente ;

Considerando , por lo demás , que en virtud del apartado 3 del artículo 8 de la Directiva antes mencionada , la Comisión , a petición de un Estado miembro , deberá hacer examinar por uno o varios expertos un matadero o una sala de despiece autorizada oficialmente por un Estado miembro para determinar si cumple las condiciones establecidas para la concesión de dicha autorización ; que este peritaje tendrá lugar cuando el Estado miembro solicitante considere que el establecimiento mencionado no cumple tales condiciones y cuando esté claro que los Estados miembros interesados no pueden ponerse de acuerdo sobre la manera de resolver la situación ;

Considerando que corresponde a la Comisión designar a los expertos de entre sus propios servicios , así como de entre las personas que los Estados miembros , de acuerdo con la capacitación profesional de las mismas , propongan a tal fin ;

Considerando que , dada la especial importancia que presenta para los intercambios intracomunitarios , desde el punto de vista sanitario y económico , cualquier acción que pueda plantear conflictos en relación con un establecimiento , conviene que el peritaje se efectúe lo antes posible ;

Considerando que conviene que la Comisión ponga a disposición de los expertos un documento que les autorice a efectuar un peritaje , con objeto de que puedan justificar su intervención , particularmente en relación con la dirección del establecimiento objeto del conflicto ;

Considerando que la Comisión debe informar al Estado miembro competente para conceder la autorización al establecimiento objeto del conflicto , de que se efectuará un peritaje en dicho establecimiento , con objeto de que dicho Estado miembro pueda adoptar todas las disposiciones apropiadas , y vele en particular por que el establecimiento y los servicios veterinarios oficiales permitan a los expertos , por todos los medios apropiados , proceder a las investigaciones que estos últimos juzguen necesarias ;

Considerando que , ya que los expertos nacionales actúan a petición de la Comisión , conviene asegurarles el reembolso de los gastos de viaje y de estancia , según los tipos establecidos para las personas ajenas a su administración y llamadas a consulta ;

Considerando que es necesario asegurar , después de cualquier control , la rápida información de los Estados miembros respecto a los resultados obtenidos ;

Considerando que conviene establecer igualmente un procedimiento rápido que permita adoptar decisiones comunitarias cuando resulten necesarias , particularmente en caso de que los controles pongan de manifiesto la existencia de un serio riesgo para la salud pública , o cuando se compruebe que no se han adoptado las medidas que se consideraron indispensables tras efectuarse dichos controles ;

Considerando que el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva antes mencionada establece que deberán volverse a examinar las disposiciones de dicho artículo antes del 1 de enero de 1988 ; que es , pues , conveniente limitar a esta fecha la aplicación de las disposiciones del Capítulo II de la presente Decisión ;

Considerando que las medidas establecidas en la presente Decisión se atienen

al dictamen del Comité veterinario permanente ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :

CAPITULO I

Ambito de aplicación

Artículo 1

La presente Decisión fija las modalidades generales para la aplicación del apartado 3 del artículo 8 y del artículo 9 de la Directiva 64/433/CEE , en adelante denominada la « Directiva » .

CAPITULO II

Controles de rutina sobre el terreno

Artículo 2

1 . Expertos veterinarios de la Comisión efectuarán controles veterinarios sobre el terreno para asegurarse de que las disposiciones de la Directiva se aplican de manera uniforme .

2 . La Comisión establecerá programas de control , después de consultar a los Estados miembros interesados e intercambiar puntos de vista en el seno del Comité veterinario permanente . Dichos controles se efectuarán en cada uno de los Estados miembros que hayan establecido una lista de los establecimientos autorizados para los intercambios intracomunitarios . No obstante , cuando lo considere necesario por motivos sanitarios , la Comisión podrá retrasar o adelantar determinados controles o efectuar controles complementarios , después de consultar al Estado miembro interesado e intercambiar puntos de vista en el seno del Comité veterinario permanente .

Los establecimientos que fueren controlados a causa de conflictos con arreglo al Capítulo III , quedarán excluidos del programa de los controles de rutina sobre el terreno durante el mismo año .

CAPITULO III

Controles sobre el terreno en caso de conflictos

Artículo 3

1 . Cada Estado miembro propondrá a la Comisión como mínimo dos expertos veterinarios de indiscutida competencia , y le comunicará sus nombres , especialidades , direcciones oficiales exactas y números de teléfono .

2 . La Comisión establecerá una lista de expertos veterinarios distintos de los expertos veterinarios de la Comisión , que podrán encargarse de la elaboración de los dictámenes mencionados en la letra a ) del apartado 2 del artículo 4 .

3 . Cuando un Estado miembro considere que uno de los expertos que propuso no debe seguir figurando en la lista mencionada en el apartado 2 , informará de ello a la Comisión . Cuando por este motivo el número de expertos resulte inferior al mínimo establecido en el apartado 1 , el Estado miembro propondrá uno o varios sustitutos a la Comisión .

Artículo 4

1 . Los Estados miembros interesados presentarán a la Comisión una solicitud escrita con arreglo al cuarto párrafo del apartado 3 del artículo 8 de la Directiva , precisando los motivos de dicha solicitud y proporcionando toda la información que permita a la Comisión comprobar que no se ha llegado a ningún acuerdo entre los interesados , con arreglo al cuarto párrafo del

apartado 3 de dicho artículo 8 .

2 . Una vez recibida una solicitud con arreglo al apartado 1 , la Comisión :

a ) encargará inmediatamente ,

- a petición de uno de los Estados miembros interesados o por propia iniciativa , de entre los expertos mencionados en el artículo 3 , a uno o varios expertos escogidos por ella , que no posean la nacionalidad de ninguno de dichos Estados miembros ,

- en cualquier caso , a uno o varios expertos veterinarios de la Comisión

que emitan un dictamen ;

b ) comunicará a cada uno de los expertos así designados los motivos que han llevado al Estado miembro solicitante a presentar su solicitud a la Comisión ;

c ) proporcionará a cada uno de los expertos así designados un documento que le autorice a efectuar las investigaciones que le permitan emitir el dictamen solicitado ;

d ) cuando lo considere necesario a la luz de la evolución de los hechos , encargará a uno o varios expertos que emitan un dictamen complementario , con arreglo a la letra a ) anterior ;

e ) informará a la autoridad central competente del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el establecimiento objeto del conflicto sobre la necesidad de efectuar el control , y le comunicará los nombres y direcciones oficiales de los expertos a quienes se haya asignado dicha tarea .

Artículo 5

La autoridad central competente del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el establecimiento objeto del conflicto se asegurará de que la dirección de dicho establecimiento y el servicio veterinario competente :

a ) sean inmediatamente informados del control que debe efectuarse , así como de los nombres y direcciones oficiales de los expertos designados con arreglo al apartado 2 del artículo 4 ;

b ) garanticen a cada uno de los expertos que posea el documento mencionado en la letra c ) del apartado 2 del artículo 4 todas las facilidades que le permitan inspeccionar el establecimiento de manera que pueda determinar si se cumplen las condiciones definidas por la Directiva para la concesión de la autorización oficial .

Artículo 6

Los expertos se trasladarán a la mayor brevedad posible al establecimiento objeto del conflicto , y comunicarán por escrito su dictamen a la Comisión .

Artículo 7

1 . Los expertos veterinarios de los Estados miembros , designados por la Comisión con arreglo a la presente Decisión , se atendrán a las instrucciones de la Comisión .

2 . En ningún caso podrá utilizarse con fines personales la información recogida durante los controles , ni divulgarse a personas que no pertenezcan a los servicios competentes .

3 . La Comisión reembolsará los gastos de viaje y de estancia de los expertos veterinarios de los Estados miembros , con arreglo a las normas de reembolso de los gastos de viaje y de estancia que expongan las personas no pertenecientes a la Comisión , llamadas por ésta a ejercer funciones de

expertos .

CAPITULO IV

Disposiciones comunes

Artículo 8

1 . El Estado miembro en cuyo territorio se efectuará un control con arreglo a la presente Decisión proporcionará a los expertos cuanta ayuda les sea necesaria para desempeñar su función .

2 . La Comisión informará al Estado miembro interesado de los resultados de los controles efectuados , tan pronto como sea posible después de la visita .

3 . Cuando la Comisión lo estime necesario , deberá estar en condiciones de iniciar el procedimiento del artículo 15 de la Directiva en un plazo de dos meses después de acabada la visita ; en caso de que el control haya puesto de manifiesto un serio riesgo para la salud pública , dicho plazo deberá ser lo más breve posible y no sobrepasar quince días como máximo .

4 . La Comisión iniciará inmediatamente el procedimiento establecido en el artículo 15 de la Directiva , en caso de que el Estado miembro interesado no ponga remedio , en los plazos y condiciones establecidos , a las deficiencias que se hayan observado .

Artículo 9

Sin perjuicio de los apartados 2 y 3 del artículo 8 , la Comisión informará periódicamente a los Estados miembros , en el marco del Comité veterinario permanente , de los controles efectuados sobre el terreno en los Estados miembros en aplicación de la presente Decisión .

Artículo 10

Se derogan la Directiva 65/276/CEE y las Decisiones 69/100/CEE , 83/638/CEE y 84/350/CEE .

Artículo 11

Las disposiciones relativas a los controles mencionados en el Capítulo II serán aplicables hasta el 1 de enero de 1988 .

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 18 de septiembre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 2012/64 .

(2) DO n º L 168 de 28 . 6 . 1965 , p. 47 .

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/09/1985
  • Fecha de publicación: 02/10/1985
  • Fecha de derogación: 24/06/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Comercio intracomunitario
  • Comités consultivos
  • Inspección veterinaria
  • Programas

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