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Documento DOUE-L-1985-80805

Directiva del Consejo, de 1 de octubre de 1985, que modifica por sexta vez (bifenilos policlorados/terfenilos policlorados) la Directiva 76/769/CEE, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 269, de 11 de octubre de 1985, páginas 56 a 58 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80805

TEXTO ORIGINAL

( 85/467/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

Considerando que los bifenilos policlorados ( PCB ) y los terfenilos policlorados ( PCT ) pueden suponer un serio peligro para la salud y el medio ambiente ;

Considerando que se ha demostrado que , pese a las restricciones en la utilización de los PCB/PCT que introducía la Directiva 76/769/CEE (3) , modificada en último lugar por la Directiva 83/478/CEE (4) , no ha habido en general señal alguna de que la contaminación ambiental causada por los PCB y PCT haya disminuído de forma sensible ; que podrían producirse emisiones muy tóxicas en caso de incendio ; que , por tanto , el umbral de 0,1 % en peso de PCB y PCT en los preparados , que establecía la Directiva 76/769/CEE , debe reducirse sustancialmente ;

Considerando que , desde la adopción de la Directiva 76/769/CEE , se han puesto a punto sustitutivos considerados menos peligrosos para los seres humanos y el medio ambiente ; que , en las circunstancias actuales , ya no se justifica por tanto seguir comercializando los PCB/PCT , salvo en ciertos casos excepcionales de duración limitada ;

Considerando que debería seguir autorizándose el empleo de los PCB/PCT en determinadas instalaciones y aparatos actualmente en servicio hasta su retirada o hasta el final de la vida útil de dichas instalaciones y aparatos ; que , sin embargo , los Estados miembros podrán prohibir el empleo de los PCB y PCT en su territorio antes del final de la vida útil de esas instalaciones y aparatos ;

Considerando que los Estados miembros debieran tener la facultad de autorizar excepciones dentro de la prohibición de utilizar los PCB y PCT como productos básicos y , semielaborados cuando se cumplan determinadas condiciones , y concretamente , cuando consideren que no existe peligro para la salud pública ni el medio ambiente ;

Considerando que en estos momentos no es posible prohibir de forma más general el uso de los PCB y PCT ; que , sin embargo , la presente Directiva constituye un importante paso adelante para lograr esa prohibición ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . El número 1 del Anexo I de la Directiva 76/769/CEE queda reemplazado por el texto del Anexo de la presente Directiva .

2 . El Anexo II de la Directiva 76/769/CEE queda modificado como sigue :

- el actual Anexo II se convertirá en la parte A del Anexo II ;

- se le añadirá la siguiente parte B :

« B . Disposiciones específicas respecto al etiquetado de productos que contengan PCB y PCT

Sin perjuicio de lo dispuesto en otras directivas respecto al etiquetado de sustancias y preparados peligrosos , los Estados miembros podrán exigir que en las instalaciones y aparatos que contengan PCB y PCT aparezcan también instrucciones relativas a la eliminación de los PCB y PCT y al mantenimiento y utilización de los aparatos e instalaciones que los contengan . Tales instrucciones habrán de poder leerse horizontalmente cuando el objeto que contenga PCB o PCT esté instalado normalmente . La inscripción deberá destacarse claramente del fondo sobre el que esté inscrita .

Los Estados miembros podrán exigir que la inscripción esté redactada en una lengua que sea comprensible en su territorio . »

Artículo 2

1 . Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1986 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el 1 de octubre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

J. F. POOS

(1) DO n º C 141 de 10 . 6 . 1985 , p. 76 .

(2) DO n º C 104 de 25 . 4 . 1985 , p. 1 .

(3) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 201 .

(4) DO n º L 263 de 24 . 9 . 1983 , p. 33 .

ANEXO

Denominación de la sustancia , de los grupos de sustancias o de los preparados Restricciones

1 . - Bifenilos policlorados ( PCB ) , con excepción de los monoclorobifenilos y diclorobifenilos No se admitirán . Con todo , podrán utilizarse las siguientes categorías , en las condiciones que se indican a continuación :

- Terfenilos policlorados ( PCT )

- Preparados , incluidos los aceites residuales , cuyo contenido en PCB o PCT sea superior al 0,01 % en peso

1 . hasta el 30 de junio de 1986 , como máximo : aparatos eléctricos de circuito cerrado ; transformadores , resistencias e inductores ;

2 . hasta el 30 de junio de 1986 , como máximo : condensadores pesados ( peso total 1 kg ) ;

3 . hasta el 30 de junio de 1986 , como máximo : condensadores ligeros ( siempre que el contenido máximo en cloro de los PCB sea del 43 % no contengan más del 3,5 % de pentaclorobifenilos o de bifenilos con un contenido más elevado en cloro ) ;

4 . hasta el 30 de junio de 1986 , como máximo : fluídos termoconductores en las instalaciones caloríficas de circuito cerrado ;

5 . hasta el 30 de junio de 1986 , como máximo : fluídos hidráulicos para equipos subterráneos de minas ;

- Se seguirá autorizando la utilización de los aparatos , instalaciones y fluidos recogidos en los números 1 al 5 anteriores que estén en servicio el 30 de junio de 1986 , hasta que se retiren o lleguen al final de su vida útil .

- Por razones de protección de la salud y el medio ambiente , los Estados miembros podrán sin embargo prohibir el uso de estos aparatos , instalaciones y fluídos en su territorio antes de que se retiren o alcancen

el final de su vida útil .

- A partir del 30 de junio de 1986 , quedará prohibido vender de segunda mano dichos aparatos , instalaciones y fluídos no destinados a la retirada .

- Si los Estados miembros consideraran que , por razones técnicas , no es posible utilizar sustitutivos , podrán continuar permitiendo el uso de los PCB y PCT así como de sus preparados si estuvieran destinados exclusivamente , en condiciones normales de mantenimiento del material , a completar el nivel de los líquidos que contengan PCB en las instalaciones existentes y en buen estado de funcionamiento que se hubieran comprado antes de que la presente Directiva entrara en vigor ;

6 . hasta el 30 de junio de 1986 , como máximo : productos básicos y semielaborados destinados a ser transformados en otros productos que no incurran en la prohibición de la Directiva 76/769/CEE y de las Directivas que la modifiquen ; después del 30 de junio de 1986 , los Estados miembros , siempre que envíen una notificación previa a la Comisión especificando los motivos , podrán establecer excepciones dentro de la prohibición de comercializar y utilizar estos productos básicos e intermedios , si consideraran que tales excepciones no tienen efectos nocivos para la salud y el medio ambiente .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 01/10/1985
  • Fecha de publicación: 11/10/1985
  • Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 1986.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre (Ref. BOE-A-1989-27466).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los Anexos I y II de la Directiva 76/769, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-1976-80250).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Comercialización
  • Etiquetas
  • Sustancias peligrosas

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